1º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

MATUS/ORDENES

Rol

238103-2023

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-2777-2021, caratulado “Matus con Órdenes”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado, de ocho de febrero del mismo año, por la que se acogió parcialmente la demanda de sólo en cuanto a la indemnización de perjuicios por daño moral, rechazando la indemnización solicitada a título de daño emergente y lucro cesante. Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en que el fallo cuestionado infringe los artículos 19, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil. Al efecto, asegura que la extensión del daño comprende la completa y satisfactoria reparación de los perjuicios sufridos. Afirma que se ha soslayado la evidencia acompañada en la carpeta investigativa que consta en la causa RIT 5153-2019, tramitada ante el Juzgado de Garantía de Calama y que fue acompañada al juicio. Indica que en dicho proceso se incorporó un presupuesto para la reparación mecánica de su motocicleta y si bien se refiere a un modelo distinto, es igualmente apto para dar cuenta del daño que se reclama, es decir los costos de reparación de $1.844.500 y la suma de $30.000. En cuanto al lucro cesante, reitera que al momento que ocurrieron los hechos, trabajaba en una empresa y que producto del accidente de tránsito y, por haberse afectado su movilidad, fue despedido. Tercero: Que la sentencia que se revisa confirmó la de primer grado, la que en su motivo décimo primero descartó la suficiencia de la prueba aportada por el actor para acreditar el daño emergente y el lucro cesante demandado. El tribunal advirtió que el modelo de la motocicleta es distinto al señalado en el resto de los documentos acompañados por el actor y que tampoco se especifica la patente de la motocicleta cuyos daños pide indemnizar. Además, precisó que si bien se allegó al proceso un oficio de la COMPIN donde consta que el actor estuvo 28 días con licencia médica, no es suficiente para colegir que necesariamente haya causado el lucro cesante reclamado a causa del despido efectuado por su empleador. Cuarto: Que del examen del recurso queda en evidencia que se construye sobre la base de hechos que no fueron asentados por los sentenciadores, a saber, la existencia de perjuicios de carácter patrimonial a causa del hecho ilícito que imputa a la demandada. Al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para establecerlos. De manera que, efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. Quinto: Que lo razonado impone concluir que la infracción sustantiva que alega el recurrente requiere desvirtuar, mediante el establecimiento de un nuevo hecho, lo decidido por los sentenciadores. De esta manera, no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Margarita Olavarría Cepeda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N° 238.103-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal y la Abogada Integrante señora Etcheberry, por ausencia.

Fallo

fallo de primer grado, de ocho de febrero del mismo año, por la que se acogió parcialmente la demanda de sólo en cuanto a la indemnización de perjuicios por daño moral, rechazando la indemnización solicitada a título de daño emergente y lucro cesante. Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en que el fallo cuestionado infringe los artículos 19, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil. Al efecto, asegura que la extensión del daño comprende la completa y satisfactoria reparación de los perjuicios sufridos. Afirma que se ha soslayado la evidencia acompañada en la carpeta investigativa que consta en la causa RIT 5153-2019, tramitada ante el Juzgado de Garantía de Calama y que fue acompañada al juicio. Indica que en dicho proceso se incorporó un presupuesto para la reparación mecánica de su motocicleta y si bien se refiere a un modelo distinto, es igualmente apto para dar cuenta del daño que se reclama, es decir los costos de reparación de $1.844.500 y la suma de $30.000. En cuanto al lucro cesante, reitera que al momento que ocurrieron los hechos, trabajaba en una empresa y que producto del accidente de tránsito y, por haberse afectado su movilidad, fue despedido. Tercero: Que la sentencia que se revisa confirmó la de primer grado, la que en su motivo décimo primero descartó la suficiencia de la prueba aportada por el actor para acreditar el daño emergente y el lucro cesante demandado. El tribunal advirtió que el modelo de la motocicleta es distinto al señalado en el resto de los documentos acompañados por el actor y que tampoco se especifica la patente de la motocicleta cuyos daños pide indemnizar. Además, precisó que si bien se allegó al proceso un oficio de la COMPIN donde consta que el actor estuvo 28 días con licencia médica, no es suficiente para colegir que necesariamente haya causado el lucro cesante reclamado a causa del despido efectuado por su empleador. Cuarto: Que del examen del recurso queda en evidencia que se construye sobre la base de hechos que no fueron asentados por los sentenciadores, a saber, la existencia de perjuicios de carácter patrimonial a causa del hecho ilícito que imputa a la demandada. Al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para establecerlos. De manera que, efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. Quinto: Que lo razonado impone concluir que la infracción sustantiva que alega el recurrente requiere desvirtuar, mediante el establecimiento de un nuevo hecho, lo decidido por los sentenciadores. De esta manera, no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adol

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Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-2777-2021, caratulado “Matus con Órdenes”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofaga

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