17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PROSUPLAN SPA/PRODIEL, AGENCIA EN CHILE - (LTE) - (ACUM. I.C. N°5790-2022, 6359-2022 Y 10423-2022,SENTENCIA) - VUELVE A TABLA

Rol

241772-2023

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15146-2020, caratulado “Prosuplan Spa con Prodiel, Agencia En Chile”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de cinco de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de junio de dos mil veintidós, por la que se acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 y 5 de La Ley N°19.983 en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil en relación al 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Reclama también la contravención de los artículos 1437, 1567, 1568, 1569 y 1698 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1702 del mismo Código y los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que en la sentencia recurrida se altera el peso de la prueba, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto no exigió a la ejecutada que acreditara la devolución de la factura por los medios convencionales. Agrega que el tribunal confunde la modalidad dispuesta para el pago, esto es, pago al contado, con la extinción la obligación mediante el pago, lo que no fue acreditado. Añade la recurrente que los correos electrónicos acompañados por la ejecutada no detentan la fuerza necesaria para acreditar el reclamo de las facturas y no fueron incorporados a través de una audiencia de percepción documental, de manera que al aceptarlos se ha incurrido en una infracción a las normas reguladoras de la prueba. Tercero: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de acoger la excepción de falta de requisitos del título, para ello, el tribunal de primer grado tuvo presente que la modalidad de pago al contado pactada en las factur

Fundamentos

considerando que las dos últimas direcciones corresponden a la dirección de email que la misma ejecutante consigna en las facturas, cabe concluir que la ejecutada reclamó del contenido de las facturas por un modo idóneo para el conocimiento de la demandante, dentro del plazo legal”. Cuarto: Que el sustrato fáctico recién señalado resulta inamovible para este Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que eventualmente habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores. En efecto, asentado que ha sido el hecho de haberse reclamado del contenido de las facturas, la demandante cuestiona el valor probatorio de la prueba documental. Sin embargo, no se advierte contravención del artículo 1702 del Código Civil pues las alegaciones de la recurrente son de carácter genérico y se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de los correos electrónicos incorporados al proceso, actividad que resulta ajena al recurso de casación. Tampoco se configura la infracción del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi y, en la especie, la prueba de la parte ejecutada fue calificada de suficiente para tener por acreditada la existencia del reclamo del contenido de las facturas, cumpliendo con la carga probatoria que sobre ella recaía. Finalmente, en cuanto a la contravención del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que los sentenciadores han hecho uso de una facultad privativa de apreciación comparativa de la prueba rendida, labor que corresponde a un proceso racional del tribunal que tampoco está sujeta a control en esta sede. Mientras que la denuncia de infracción a lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código, carece de asidero y pertinencia con la controversia sometida a conocimiento del tribunal, desde que en la especie se ha discutido el valor probatorio de instrumentos privados y no de escritura pública alguna. Quinto: Que, entonces, de la lectura del recurso resulta evidente que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino la ponderación judicial de la prueba rendida. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes –en uso de sus facultades privativas– dejaron establecido sólo el pago parcial de la obligación. En efecto, lo razonado impone concluir que la infracción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1437, 1567, 1568, 1569 del Código Civil, que la recurrente estima se configura, requieren desv

Fallo

fallo de primer grado de veintinueve de junio de dos mil veintidós, por la que se acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 y 5 de La Ley N°19.983 en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil en relación al 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Reclama también la contravención de los artículos 1437, 1567, 1568, 1569 y 1698 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1702 del mismo Código y los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que en la sentencia recurrida se altera el peso de la prueba, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto no exigió a la ejecutada que acreditara la devolución de la factura por los medios convencionales. Agrega que el tribunal confunde la modalidad dispuesta para el pago, esto es, pago al contado, con la extinción la obligación mediante el pago, lo que no fue acreditado. Añade la recurrente que los correos electrónicos acompañados por la ejecutada no detentan la fuerza necesaria para acreditar el reclamo de las facturas y no fueron incorporados a través de una audiencia de percepción documental, de manera que al aceptarlos se ha incurrido en una infracción a las normas reguladoras de la prueba. Tercero: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de acoger la excepción de falta de requisitos del título, para ello, el tribunal de primer grado tuvo p

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Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15146-2020, caratulado “Prosuplan Spa con Prodiel, Agencia En Chile”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de

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