TORO GODOY MARIA SOLEDAD Y OTROS CON ALVARADO RUBIO ENRIQUE
Rol
246875-2023
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre acción de precario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el rol C-246-2022 y caratulado “Toro Godoy María Soledad y otros con Alvarado Rubio Enrique”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad con fecha treinta y uno de octubre de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el ocho de febrero del mismo año, por el que se acogió la demanda de precario. Segundo: Que la recurrente sostiene que en el fallo recurrido se ha infringid el artículo 2195 del Código Civil. Asegura que la infracción se comete al tener por acreditado el hecho de la ocupación por parte del demandado. Asegura que de conformidad con lo que dispone el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de los testigos no pueden ser consideradas suficientes para establecer una confesión ficta como ha quedado señalado en el fallo, y menos una presunción judicial en los términos exigidos por el legislador. Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin
Fundamentos
fundamentos adicionales la sentencia de primer grado que, en su motivo sexto, advierte que la testigo presentada por el propio del demandado, declaró que él vive en el inmueble cuya restitución se pide, lo que dijo saber porque son vecinos. Sobre esta base el tribunal concluyó que se trata de una testigo que genera una presunción judicial, al tenor de lo prescrito por el artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil y que esa presunción es de tal gravedad y precisión que produce plena prueba, conforme lo dispone el artículo 426 inciso segundo del mismo Código. Además, tuvo consideración la declaración de una segunda testigo, también presentada por el demandado, quien indicó que él vive en el lugar. Cuarto: Que, según lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia, lo que no ha ocurrido en la especie. Quinto: Que la infracción que el recurrente denuncia persigue desvirtuar el supuesto fáctico fundamental asentado en el
Fallo
fallo de primer grado pronunciado el ocho de febrero del mismo año, por el que se acogió la demanda de precario. Segundo: Que la recurrente sostiene que en el fallo recurrido se ha infringid el artículo 2195 del Código Civil. Asegura que la infracción se comete al tener por acreditado el hecho de la ocupación por parte del demandado. Asegura que de conformidad con lo que dispone el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de los testigos no pueden ser consideradas suficientes para establecer una confesión ficta como ha quedado señalado en el fallo, y menos una presunción judicial en los términos exigidos por el legislador. Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin fundamentos adicionales la sentencia de primer grado que, en su motivo sexto, advierte que la testigo presentada por el propio del demandado, declaró que él vive en el inmueble cuya restitución se pide, lo que dijo saber porque son vecinos. Sobre esta base el tribunal concluyó que se trata de una testigo que genera una presunción judicial, al tenor de lo prescrito por el artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil y que esa presunción es de tal gravedad y precisión que produce plena prueba, conforme lo dispone el artículo 426 inciso segundo del mismo Código. Además, tuvo consideración la declaración de una segunda testigo, también presentada por el demandado, quien indicó que él vive en el lugar. Cuarto: Que, según lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y de acuer
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Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro. A la presentación de folio 310035, de fecha 1 de diciembre de 2023: No ha lugar por improcedente. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre acción de precario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el rol C-246-2022 y caratulado “Toro Godoy María Soledad y otros con Alvarado Rubio Enrique”
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