2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

DAVID SEGUNDO SARPI SARPI Y OTROS CON SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION SANTIAGO Y OTROS

Rol

68542-2023

Fecha

12 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 68.542-23, caratulados “David Segundo Sarpi Sarpi y otros / Servicio de Registro Civil e Identificación Santiago y otros”, en juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, nulidad absoluta y acción subsidiaria de petición de herencia, por resolución de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles acogió el incidente de abandono del procedimiento incoado por la demandada. Apelada tal decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicha decisión por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, considera infringido lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el Decreto Supremo N° 104 de fecha 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y su prórroga decretada bajo el Decreto Supremo Nº 269 de junio de 2020; en el artículo 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema N° 53-2020 y la disposición de Pleno Ad 335-2020 del Máximo Tribunal, en relación a la situación de pandemia que afectó al país, y a lo indicado en la Ley N° 21.266 y en la Ley N° 21.379, sobre Estado de Excepción Constitucional y suspensión de términos probatorios. Alega, en lo pertinente que, se debió considerar la solicitud de designación de un receptor de turno como gestión útil en la causa, junto con entender que, vencido el término probatorio, el impulso procesal para proseguir en los autos se encontraba radicado en el tribunal. Segundo: Que, constan en el expediente, las siguientes actuaciones procesales: a) Con fecha 27 de abril del año 2021, el Tribunal recibió la causa a prueba. En la resolución en cuestión se lee: “Se hace presente a las partes que el término probatorio se suspende durante la vigencia del presente estado de excepción constitucional por emergencia sanitaria hasta 10 días hábiles posteriores al cese de éste, y el tiempo en que éste sea prorrogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 21.226”. b) El día 17 de diciembre del año 2021, la parte demandante solicitó ante el Tribunal la reactivación del término probatorio. c) A la solicitud referida, el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles proveyó “No ha lugar”. d) A continuación, consta que el día 28 de enero del año 2022, se notificó de la resolución de 27 de abril de 2021 a la parte demandante y al demandado don Javier Villamán. e) La parte demandante, el día 25 de febrero de 2022, pide que la notificación a uno de los demandados se practique vía exhorto, la que se practica con fecha 10 de marzo de 2022. f) El día 18 de abril de 2022, la demandada presenta incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cuarto: Que, conforme a la norma transcrita, habrá cesado la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se continúe con éste y se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio, para que, efectivamente, avan

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la actora en contra de la sentencia interlocutoria de treinta de marzo de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Se previene que la Ministra señora Ángela Vivanco concurre a la decisión, teniendo, además, presente: 1° Que para resolver se debe tener en consideración que, el legislador, producto de la Pandemia por Covid 19, introdujo una serie de modificaciones a nuestro ordenamiento civil para permitir que los juicios pudieran seguir tramitándose y a la vez, impedir que con motivo de las restricciones decretadas por la autoridad, alguna de las partes quedara en indefensión, a través de las Leyes N° 21.226 y N° 21.379. En su mérito, aparece que el legislador estableció dos excepciones al abandono del procedimiento, cuando el juicio hubiere estado paralizado: a) conforme lo dispone el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, y b) por cualquier otra causa producto de la pandemia, aplicable al caso de autos. 2° Que, además, se debe tener presente que, con fecha 17 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial el Auto Acordado N° 53 de esta Corte, que contiene reglas sobre el funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote de Coronavirus. Conforme a su preámbulo, tal normativa buscó implementar medidas con el objeto de conciliar, por un lado, el acceso a la justicia, y por otro, la seguridad de los usuarios, atendida la situación sanitaria, en virtud de la cual podían verse expuestos a una eventual afectación de su vida e integridad física. Así, en su artículo 7°, se dispone evitar, en cuanto sea posible, la concurrencia a dependencias judiciales, procurando mantener el servicio en los aspectos indispensables. En cuanto a las diligencias judiciales fuera de audiencia, el artículo 14 preceptúa en su inciso final: “En caso de suspenderse la realización de las diligencias y actuaciones judiciales, en los términos que preceptúa el artículo 3 de la citada ley, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, la que siempre será posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Finalmente, su artículo 15, señala: “Entorpecimiento. Atendidos los términos de lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Nº 21.226 y las causales que en ellos se establecen, se procurará respetar los principios centrales que se expresaron en el primer título de este Auto Acordado, considerando siempre los hechos de público conocimiento relativos a la pandemia del virus COVID-19, como hechos notorios e inequ

Texto Completo (Preview)

PAGE 11 Santiago, doce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N° 68.542-23, caratulados “David Segundo Sarpi Sarpi y otros / Servicio de Registro Civil e Identificación Santiago y otros”, en juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, nulidad absoluta y acción subsidiaria de petición de herencia, por resolución de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Segundo J

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica