2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

INMOBILIARIA NANDWANI S.A. CON Y ANTARTICA CHILENA SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION

Rol

68414-2023

Fecha

12 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su basamento décimo el que se elimina. Y se tienen su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 38 del D.L. N° 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones dispone que “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. De esta forma, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, esta compensación sólo puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por la expropiada, lo que de ningún modo puede transformarse en un enriquecimiento injustificado para ella. Segundo: Que, la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, tiene por establecido que, la indemnización fijada por el Fisco de Chile para el inmueble expropiado no se ajusta al daño patrimonial efectivamente causado, sólo en cuanto al pavimento como obra complementaria, en tanto éste no se habría considerado para efectuar el pago provisional, otorgando un aumento en la suma de indemnización provisional de $416.322.977, según el cálculo realizado por el perito Juan José Barría Yutronic. Tercero: Que, son hechos acreditados en la presente causa, los siguientes: 1. Que la Sociedad Inmobiliaria Nandwani S.A., antes Inmobiliaria Nandwani S.A., era dueña del predio denominado Lote D desde el año 1993. 2. Que, desde el año 2003, la Sociedad Inmobiliaria Nandwani S.A. tomó conocimiento que el Fisco se proponía la expropiación de parte de su terreno, con miras al desarrollo del tramo final de la Avenida Eduardo Frei de la comuna de Punta Arenas. 3. Tras diversas comunicaciones y tratativas entre los interesados, existiendo una oferta de permuta de inmuebles entre ellos, el particular autorizó el ingreso de personal y desarrollo de trabajos a lotes de su propiedad, iniciándose las labores de construcci

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 9 letra b) del Decreto Ley N° 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, se revoca, la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas sólo en cuanto acogió parcialmente la reclamación de aumento de indemnización provisional presentada por don Laju Nandwani Vaswani, en representación de Inmobiliaria Nandwani S.A., hoy Sociedad Inmobiliaria Nandwani S.A, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, declarándose, en cambio, que se rechaza dicha reclamación. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario Gómez y del Abogado Integrante señor Diego Munita, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, teniendo en consideración que el monto de la expropiación debe corresponder al valor del inmueble al tiempo en que se produce el acto expropiatorio, con todos sus agregados, con independencia de aquello que se pueda discutir, en su oportunidad, sobre las obras realizadas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Carolina Coppo y el voto disidente, de sus autores. Rol N° 68.414-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por los Abogados Inte

Texto Completo (Preview)

PAGE 5 Santiago, doce de febrero de dos mil veinticuatro. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su basamento décimo el que se elimina. Y se tienen su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 38 del D.L. N° 2.186, Ley Orgánica de P

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