C.A. de Santiago

ROMÁN/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

167162-2023

Fecha

12 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos tercero a octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos Jorge Román Álvarez interpuso recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca por la negativa de dar cobertura denegación de cobertura CAEC al desfibrilador, al pabellón y los honorarios médicos, que corresponden a prestaciones de salud recibidas para tratar la miocardiopatia hipertrófica y taquicardia ventricular que lo afectaba, argumentando la Isapre que no tienen código en el arancel FONASA. Estima que esta determinación afecta su derecho a su la vida, integridad física y psíquica, a la libre elección de un sistema de salud, y a la propiedad. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, es preciso señalar que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Tercero: Que en la especie se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, que se materializa en la respuesta definitiva otorgada mediante el correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2023, remitido por la recurrida, mediante la cual deniega la solicitud de cobertura de las prestaciones señaladas en el libelo del recurrente señalando que no cuentan con código FONASA. Cuarto: Que, si bien la recurrida afirma que la recurrente tomó conocimiento cierto del acto impugnado con antelación a la fecha referida en el considerando previo, lo cierto es que aquélla no ha demostrado sus asertos, siendo el único antecedente formal y fidedigno el aludido por el actor como fuente de conocimiento definitivo y completo de los hechos que califica como ilegales y arbitrarios. Quinto: Que al haberse interpuesto el recurso con fecha 27 de abril de 2023, esto es, dentro del plazo de treinta días contados desde que el recurrente tuvo noticias definitivas y completas respecto de la denegación de cobertura, a saber el 29 de marzo del mismo año, debe concluirse que la acción fue promovida dentro del plazo, por lo que la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser rechazada en razón de considerársela extemporánea. Sexto: Que, para la adecuada resolución del fondo de la controversia, es preciso tener presente que, la vigencia efectiva de garantías constitucionales que pueden verse amagadas en un caso específico por la aplicación de un precepto legal, debe enmarcarse en la Constitución Política, que asegura

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos Jorge Román Álvarez interpuso recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca por la negativa de dar cobertura denegación de cobertura CAEC al desfibrilador, al pabellón y los honorarios médicos, que corresponden a prestaciones de salud recibidas para tratar la miocardiopatia hipertrófica y taquicardia ventricular que lo afectaba, argumentando la Isapre que no tienen código en el arancel FONASA. Estima que esta determinación afecta su derecho a su la vida, integridad física y psíquica, a la libre elección de un sistema de salud, y a la propiedad. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, es preciso señalar que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Tercero: Que en la especie se ha ejercido la presente acción de cautela de derec

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6 Santiago, doce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos Jorge Román Álvarez interpuso recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca por la negativa de dar cobertura denegación de cobertura CAEC al desfibril

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