GARCÍA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
186009-2023
Fecha
12 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos tercero a octavo los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos Miguel Alejandro García Real interpuso recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca por la negativa de dar cobertura a las prestaciones de salud otorgadas a su parte para tratar el adenocarcinoma de recto inferior que lo aqueja (cáncer de recto), sin precisar a cuáles se refiere y señalando, de manera general, como justificación de dicha determinación que las prestaciones no cubiertas carecen de codificación arancelaria. Estiman que con dicho actuar vulnera los numerales Nos. 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, en términos generales, la vigencia efectiva de garantías constitucionales que pueden verse amagadas en un caso específico por la aplicación de un precepto legal, debe enmarcarse en la Constitución Política, que asegura a todas las personas sus derechos fundamentales. Tercero: Que tratándose en la especie de una impugnación por la negativa a la homologación de una prestación a otra, que reconoce nuestro sistema legal sobre salud, se debe analizar en su estudio la factibilidad de dicha homologación. Para estos efectos, las circunstancias fácticas deben ilustrar la decisión del asunto y es así como de los propios antecedentes, en particular, de las liquidaciones de los programas médicos N°s SPM 39245324 y 39322287, se colige que la recurrida decide no otorgar cobertura al tratamiento farmacológico otorgado al paciente, cuyos valores ascienden respectivamente a $827.976 y $959.041, arguyendo que no son bonificables los medicamentos e insumos ambulatorios. Cuarto: Que en esta línea de razonamiento, no se encuentra controvertido que el recurrente se encuentra aquejado por la patología referida y que el tratamiento, cuya bonificación solicita, fue determinado y prescrito por el respectivo facultativo. En consecuencia, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que el tratamiento médico prescrito para tratar la patología que afectaba al paciente, constituyen el medio apto e idóneo para solucionarlo, motivo por el cual, aun cuando el mismo no se encuentre especificado en el listado de prestaciones de Fonasa, es preciso señalar que éste no constituye un modo experimental que carezca de un sustento técnico, sino por el contrario se encuentra respaldado en los avances científicos, que en razón de su velocidad de desarrollo, no alcanzan a ser recogidos oportunamente por la Administración, circunstancia que no debería constituir óbice para realizar la homologación que corresponda. Quinto: Que, en la operatoria de homologación del procedimiento aludido, obviamente la recomendación médica y técnica debe resultar prioritaria, teniendo presente, asimismo, que para la institución previsional el costo económico y financiero no resultará imprevisto, toda vez que el monto solicitado homologar a
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a octavo los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos Miguel Alejandro García Real interpuso recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca por la negativa de dar cobertura a las prestaciones de salud otorgadas a su parte para tratar el adenocarcinoma de recto inferior que lo aqueja (cáncer de recto), sin precisar a cuáles se refiere y señalando, de manera general, como justificación de dicha determinación que las prestaciones no cubiertas carecen de codificación arancelaria. Estiman que con dicho actuar vulnera los numerales Nos. 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, en términos generales, la vigencia efectiva de garantías constitucionales que pueden verse amagadas en un caso específico por la aplicación de un precepto legal, debe enmarcarse en la Constitución Política, que asegura a todas las personas sus derechos fundamentales. Tercero: Que tratándose en la especie de una impugnación por la negativa a la homologación de una prestación a otra, que reconoce nuestro sistema legal sobre salud, se debe analizar en su estudio la factibilidad de dicha homologación. Para estos efectos, las circunstancias fácticas deben ilustrar la decisión del asunto y es así como de los propios antecedentes, en particular, de las liquidaciones de los programas médicos N°s SPM 39245324 y 39322287, se colige que la recurrida decide no o
Texto Completo (Preview)
5 Santiago, doce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a octavo los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos Miguel Alejandro García Real interpuso recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca por la negativa de dar cobertura a las prestaciones de salud otorg
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