MONTRONI PLAZAOLA DECIO CON UNIVERSIDAD DE LA SERENA (O)
Rol
137496-2022
Fecha
12 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ordinario de menor cuantía, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-348-2021, caratulado “Montroni Plazaola Decio con Universidad de La Serena”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda de prescripción extintiva declarando prescritas las acciones de cobro de la deuda contraída por concepto de crédito solidario, sin costas. Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo; y, en subsidio, pide la invalidación de oficio. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 1567, 2492, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley N° 19.287, y artículo 98 de la Ley N° 18.092. En síntesis, explica que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al haber acogido la demanda de prescripción extintiva, teniendo para ello por interrumpido el plazo de prescripción a partir de la retención de impuestos efectuada al deudor por la Tesorería General de la República, y las dos cartas enviadas por la acreedora al deudor para la realización de la declaración jurada de ingresos y cobro de morosidad, respectivamente. Alega que ninguna de dichas actuaciones ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva, dado que la primera de éstas es un acto de autoridad del que no puede desprenderse el reconocimiento expreso o tácito de la deuda por parte del deudor; mientras que las citada misivas tampoco pueden estimarse como una demanda o recurso judicial para otorgarle un efecto interruptivo. Por lo anterior, sostiene que siendo el último pago voluntario del deudor el efectuado el día 13 de diciembre de 2019, sólo a partir de dicha data puede entenderse interrumpido naturalmente el plazo de prescripción, comenzando a correr un nuevo término desde el día 14 de diciembre de 2019; razón por la que al tiempo de verificarse la notificación de la demanda de autos el día 27 de abril de 2021, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria de cobro de los pagarés suscritos por su parte. Solicita que se anule la sentencia recurrida y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que confirme el
Fallo
fallo de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo; y, en subsidio, pide la invalidación de oficio. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 1567, 2492, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley N° 19.287, y artículo 98 de la Ley N° 18.092. En síntesis, explica que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al haber acogido la demanda de prescripción extintiva, teniendo para ello por interrumpido el plazo de prescripción a partir de la retención de impuestos efectuada al deudor por la Tesorería General de la República, y las dos cartas enviadas por la acreedora al deudor para la realización de la declaración jurada de ingresos y cobro de morosidad, respectivamente. Alega que ninguna de dichas actuaciones ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva, dado que la primera de éstas es un acto de autoridad del que no puede desprenderse el reconocimiento expreso o tácito de la deuda por parte del deudor; mientras que las citada misivas tampoco pueden estimarse como una demanda o recurso judicial para otorgarle un efecto interruptivo. Por lo anterior, sostiene que siendo el último pago voluntario del deudor el efectuado el día 13 de diciembre de 2019, sólo a partir de dicha
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Santiago, doce de febrero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 315212: téngase presente. VISTO: En este procedimiento ordinario de menor cuantía, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-348-2021, caratulado “Montroni Plazaola Decio con Universidad de La Serena”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la de
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