JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

LÓPEZ URRUTIA JUAN CON MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

Rol

157334-2022

Fecha

9 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT O-148-2022, RUC 2240385812-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por dieciocho de agosto de dos mil veintidós, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por don Juan Carlos López Urrutia en contra de la Municipalidad de La Granja. En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de tres de noviembre de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique, dice relación con determinar “la omisión de la aplicación del principio de primacía de la realidad en una contratación a honorarios”, pretendiendo, en síntesis, que se unifique la jurisprudencia respecto de la normativa aplicable a una persona natural contratada a honorarios por organismos del Estado, cuando sus funciones se hayan realizado fuera del marco legal que autorizó su contratación, y se ejecuten bajo lo dispuesto en los artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación con la determinación del cuerpo normativo aplicable las relaciones, cumpliendo con los elementos propios de una relación laboral. Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita las sentencias dictadas por esta Corte en las causas roles Nº 5.699-2015, Nº 35.737-2017 y N° 23.647-2014, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho, señaló, la primera, respecto de veintiséis demandantes que se desempeñaron en labores de aseo y ornato para la Municipalidad de Talca por más de tres años, que “….si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta un determinado servicios que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma -o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica- sino que, más bien, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama de un órgano público, como en este caso, un municipio, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral”. Por su parte, en la sentencia pronunciada por esta Corte en los autos Rol N°35.737-2017, se consignaron los siguientes hechos: “las actoras se desempeñaron como asesora laboral, la señora Linares –a contar del 1 de abril de 2013; y, como asesora familiar, la señora Flores, desde el 1 de enero de 2008, realizando labores consistentes en, contactar y atender a los integrantes de las familias que se incorporen al programa de Acompañamiento Psicosocial y Socio laboral, respecto

Fallo

fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de tres de noviembre de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique, dice relación con determinar “la omisión de la aplicación del principio de primacía de la realidad en una contratación a honorarios”, pretendiendo, en síntesis, que se unifique la jurisprudencia respecto de la normativa aplicable a una persona natural contratada a honorarios por organismos del Estado, cuando sus funciones se hayan r

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos RIT O-148-2022, RUC 2240385812-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por dieciocho de agosto de dos mil veintidós, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por don Juan Carlos López Urrutia e

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