C.A. de Talca

CAMUS/AGRICOLA Y FRUTICOLA MARIO GATICA Y CIA LTDA

Rol

55-2024

Fecha

9 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio, es decir, se trata de un derecho esencial de la persona humana a la tutela jurisdiccional a través de un procedimiento rápido y eficaz en protección de los derechos constitucionales. Segundo: Que la acción de protección fue deducida por don Pedro Camus Vásquez en contra de Agrícola y Frutícola Mario Gatica y Compañía Limitada, denunciando que ésta le impide de manera injustificada el acceso a la propiedad que arrienda a la recurrida, soslayando sus derechos como arrendatario del bien inmueble. Sostiene que el acto ilegal y arbitrario denunciado conculca las garantías constitucionales previstas en los N° 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, en síntesis, la recurrida informó que aún cuando las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento de bien inmueble, lo cierto, es que el actor ha obrado de manera irregular al sustraer bienes de su propiedad, así como destinar el predio a un fin diverso al convenido, sin perjuicio de manifestar su intención de dar por terminado el contrato en vista de la insolvencia que le aqueja, reconociendo que desde el día 7 de mayo de 2023 ha impedido el ingreso del recurrente a la heredad arrendada. Cuarto: Que, como se advierte, la recurrida reconoce la existencia de una situación contractual existente previa al acto impugnado. Pues bien, ello da cuenta de una acción de autotutela que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, cuestión que habilita para adoptar medidas. Quinto: Que, en efecto, en la especie se reúnen los requisitos para acoger la presente acción constitucional, toda vez que, no se discute la existencia de un conflicto relacionado con un eventual incumplimiento contractual y, a su vez, se denuncia y constata una actuación que constituye un acto de autotutela. En efecto, a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente sin que exista una habilitación judicial para ello, debiendo por lo mismo, ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24° de la Constitución Política de la República, pues efectivamente impide el acceso del recurrente al predio arrendado, cuestión que se vincula con su derecho al goce del mismo. Sexto: Que de lo que se viene razonando, obliga a esta Corte adoptar las medidas de manera que se restablezca el imperio del derecho, sin perjuicio de los derechos que puedan hacerse valer en los procedimientos que correspondan.

Fallo

se declara que se acoge el recurso de protección deducido por don Pedro Camus Vásquez y, en consecuencia, se ordena a la recurrida Agrícola y Frutícola Mario Gatica y Compañía Limitada, permitir el acceso del actor hacia el predio arrendado, sin perjuicio de las acciones legales que pudieren corresponder en relación con el inmueble arrendado. Redacción a cargo de la Ministra Suplente señora Catepillán. Regístrese y devuélvase. Rol N° 55-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Alcalde por estar ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente cará

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