JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LA UNION

YÉVENES CHAMORRO LEONARDO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA UNION

Rol

162131-2022

Fecha

9 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-7-2021, RUC 2140349755-7, del Juzgado de Letras de La Unión, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por don Leonardo Andrés Yévenes Chamorro en contra de la Municipalidad de La Unión. El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “determinar la normativa aplicable a que se encuentran sometidos los trabajadores que prestan servicios a municipalidades (contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los elementos de una relación laboral), esto es, si en su relación con tal institución se regula por el artículo 4 del Estatuto Administrativo sobre Funcionarios Municipales, por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio, por las normas del Código Civil o si, por el contrario, ésta se rige por las normas del Código del Trabajo, en aplicación al principio de primacía de la realidad”. Para el recurrente, existe una incorrecta calificación jurídica de los hechos asentados, que se debían ponderar de acuerdo al principio de primacía de la realidad, puesto que el actor fue contratado a honorarios para cumplir una función permanente del municipio recurrido en el departamento de prensa o comunicaciones, labor que ejerció bajo subordinación y dependencia por cuatro años y siete meses aproximadamente, que, asimismo, considera de carácter estable e indispensable en la organización de la demandada, por lo que en atención al marco fáctico establecido y la prueba rendida, pudo acreditar la existencia de una relación sujeta a las normas del Código del Trabajo, tal como se decidió en los fallos de contraste que acompaña, a los que pide se homologue el impugnado. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables a los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Le

Fallo

fallo acompañado, se consignaron los siguientes hechos: “la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas relativas a su profesión de arquitecta en el programa denominado Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica P.S.A.T., Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y en el ‘Programa de Gestión en el Mejoramiento, Autogestión y Cooperativismo en la Vivienda’, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº18.883. Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a $928.000, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia y supervigilancia de la jefatura. Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia”, agregándose, a lo anterior, que, “con el mérito de la prueba rendida, en especial de los contratos a honorarios suscritos por las partes aparejados por la demandante; la testimonial prestada; y, especialmente, con el mérito de las boletas de honorarios e informe de prestación de servicios, queda establecido que el vínculo se inició con fecha 1 de noviembre de 2013 y, que se prolongó sin solución de continuidad hasta el 30 de marzo de 2017, data en que la actora ejerció el despido indirecto invocando la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esgrimiendo, como motivo, el incumplimiento de las obligacion

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT T-7-2021, RUC 2140349755-7, del Juzgado de Letras de La Unión, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, dedu

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