3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SERVICIO DE SALUD ARICA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN ARICA Y PARINACOTA

Rol

247143-2023

Fecha

9 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 247.143-2023, caratulados “Servicio de Salud Arica con Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Arica y Parinacota”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de la sanción aplicada en sumario sanitario, de conformidad al artículo 171 del Código Sanitario. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció infracción al artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la sentencia toda la prueba rendida. Lo argumentado, además, es relacionado con lo dispuesto en los artículos 5 al 9 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias. Fundó la causal en que el fallo impugnado incurre en fundamentación deficiente, con relación al razonamiento que le permite tener probada la correcta motivación de los actos administrativos impugnados. Reiteró los argumentos de su reclamo, aludiendo a la falta de motivación de los actos impugnados, ya que estos no se refieren a hechos o conductas específicas, sino que sólo al listado de subsanaciones, a través del número en el acta y conducta a subsanar, y luego, a la normativa y principios, pero sin que se aprecie que estos sean efectivamente utilizados. Por lo tanto, se enumeran decretos, artículos y leyes, sin que se corresponda debidamente la conducta o hecho transgresor con la infracción. Asimismo, señaló que la resolución que resolvió la reposición administrativa incurre en los mismos errores, indicando que los informes técnicos dan cuenta de que no se aportaron nuevos antecedentes, citando nuevamente la normativa y resolviendo. En consecue

Fundamentos

considerando las reparaciones, pero sostuvo que el acto carecía de motivación, al no estar claros los hechos por cuales se le sancionó. En cuanto al segundo acto impugnado, indicó que la resolución N° 211515 también se encuentra motivada, atendido a que de la lectura se aprecia que se hizo cargo de las alegaciones de la reclamante, argumentos que la autoridad sanitaria replica y no acoge, expresando que en la reposición no se aportó ningún antecedente nuevo para desvirtuar las infracciones constatadas, su naturaleza y la oportunidad de las subsanaciones. Quinto: Que, comenzando con el estudio del recurso, es necesario relevar que la infracción de derecho denunciada, si bien se plantea como un motivo de nulidad de fondo, dice relación con una causal de casación en la forma, invocándose el vicio contemplado en el artículo 764 numeral cuarto. Asimismo, para fundar la causal se argumentó una infracción configurada por la omisión de consideraciones de hecho y de derecho, atendida la fundamentación deficiente de la sentencia y por la omisión en la valoración de la totalidad de la prueba. Sexto: Que, en consecuencia, para descartar el motivo de nulidad alegado, basta considerar que los fundamentos del recurso resultan improcedentes, pues las casaciones tienen finalidades distintas y se sustentan en situaciones jurídicas que se contraponen. Así, a través de la casación formal se revisa si la sentencia ha sido extendida con prescindencia de los requisitos exigidos por el legislador o proviene de un procedimiento viciado, en cambio el recurso de nulidad sustancial tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, cumpliendo así una labor uniformadora asignada por la ley a este tribunal. De lo expuesto fluye que el recurso en sí tiene un carácter alternativo, toda vez que no puede plantearse que determinados vicios formales puedan constituir al mismo tiempo infracciones de ley sustancial, o que pueda invocarse como infracción de ley un motivo establecido por el legislador para la nulidad formal. Séptimo: Que, por lo expresado en las reflexiones que anteceden y la errónea argumentación expuesta por el actor, debe colegirse que, los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, que influyan en lo dispositivo del fallo, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamentos.

Fallo

fallo impugnado incurre en fundamentación deficiente, con relación al razonamiento que le permite tener probada la correcta motivación de los actos administrativos impugnados. Reiteró los argumentos de su reclamo, aludiendo a la falta de motivación de los actos impugnados, ya que estos no se refieren a hechos o conductas específicas, sino que sólo al listado de subsanaciones, a través del número en el acta y conducta a subsanar, y luego, a la normativa y principios, pero sin que se aprecie que estos sean efectivamente utilizados. Por lo tanto, se enumeran decretos, artículos y leyes, sin que se corresponda debidamente la conducta o hecho transgresor con la infracción. Asimismo, señaló que la resolución que resolvió la reposición administrativa incurre en los mismos errores, indicando que los informes técnicos dan cuenta de que no se aportaron nuevos antecedentes, citando nuevamente la normativa y resolviendo. En consecuencia, ambos actos carecen de determinación de la conducta que se sanciona, pues si bien se consignan varios hechos, la resolución no apunta a ninguno en particular, lo que se complica más al indicar que algunas conductas fueron subsanadas, haciendo más confuso determinar por cuáles finalmente se sancionó. De igual modo, sólo se enumeran artículos, sin especificación de qué conducta se sanciona con cada uno ni como se entiende que el hecho constituyó infracción. Finalmente, estimó que la multa surge de meras enunciaciones y sin que se pueda determinar el criter

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 247.143-2023, caratulados “Servicio de Salud Arica con Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Arica y Parinacota”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fon

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