TORRES SOTO MARIA CON FUNDACION EDUCACIONAL JAN COMENIUS
Rol
157949-2022
Fecha
9 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T 142-2021, RUC 2140037436-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la acción de tutela y acogió la demanda de despido de indirecto, declarándolo injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva aviso previo, años de servicio, recargo legal y feriado. La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar si la Ley número 21.220 que modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia e incorpora los artículos 152 quáter G y siguientes del estatuto laboral, resultan aplicables al caso de los establecimientos educacionales que debieron implementar transitoriamente esta modalidad de trabajo producto de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia, de manera obligada por disposición de la autoridad sanitaria. Plantea a ese respecto que durante el año 2020 y aun en el 2021 la prestación de los servicios educacionales se ha debido realizar en forma virtual, lo que no significa el desempeño de trabajo a distancia o teletrabajo que se establece en el Capítulo IX del Libro 1° en sus artículos 152 quáter G y siguientes del Código del Trabajo, puesto que la situación generada deriva de la emergencia sanitaria que llevó a las autoridades encargadas a prohibir que las clases fueran impartidas de manera presencial, por lo que todo el servicio educacional se vio impedido de hacerlo. De esta manera, señala que los actos de autoridad que motivaron la situación descrita son tres, la adoptada por el Ministerio de Salud, por la Resolución Exenta N°180 de 16 de marzo, que suspendió las clases presenciales en todos los establecimientos educacionales desde el mes de abril; la del Ministerio de Educación que obliga al equipo directivo a velar porque el establecimiento permanezca abierto solamente a “través de turnos éticos” y, la del Ministerio de Hacienda, que por la Resolución Exenta 88, de seis de abril del año dos mil veinte, agregó que además de dichos turnos, los colegios pueden seguir funcionando para el servicio de soporte o mantenimiento tecnológico. Agrega, que como consecuencia de lo anterior, la situación producida con la trabajadora constituyó una imposición de la autoridad sanitaria, en el sentido que se debía proceder de manera remota, pero no en el sistema de teletrabajo o trabajo a distancia, sino que desde el propio establecimiento, lo que a su parecer no se produce como consecuencia del acuerdo de las partes como exige el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo, que permite “pactar” la modalidad de trabajo a
Fallo
fallo del tribunal ad quem indica que el sentenciador procede a analizar al tenor de la prueba acompañada la concurrencia de los elementos constitutivos de la causal invocada por el trabajador en su carta de autodespido, lo que es desarrollado, definiendo en el considerando décimo octavo los elementos que le son propios. Consta que la sentencia del tribunal de alzada, conforme a lo anterior, concluye que el sentenciador de acuerdo a la carta enviada al empleador, pudo determinarse la concurrencia de los elementos fácticos relativos a la falta de recursos para el desempeño de las labores de la trabajadora, lo que se subsume en el incumplimiento contractual, que debe ser considerado grave, previsto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Así, la Corte concluye que la Ley fue aplicada correctamente, ello, desde que el sentenciador le dio el sentido que ella presenta al tenor de la causal invocada, sin que pueda plantearse error que hubiera influido en lo dispositivo de la misma, motivo por el rechazada la causal promovida en lo principal. En cuanto la causal subsidiaria, esta también es rechazada dado que el recurrente comienza indicando que los hechos constitutivos de la causal invocada por este no fueron acreditados, situación ésta que escapa a la causal invocada, ya que ella descansa precisamente en la inmutabilidad de los hechos probados, resultando contradictorio, por una parte, solicitar una recalificación y, por otra, indicar que ellos no fueron probados. A su v
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT T 142-2021, RUC 2140037436-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la acción de tutela y acogió la demanda de despido de indirecto, declarándolo injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemn
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