JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

VICTOR MANUEL CAPURRO SUANEZ CON SOC. MARITIMA Y COMERCIAL SOMARCO LTDA. Y OTRO

Rol

39115-2023

Fecha

9 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RIT O- 409-2021, RUC 2140035995-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de quince de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda sólo en cuanto se declara que el despido del demandante ha sido improcedente; que la demandada Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda., deberá pagar al demandante el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.269.572, la devolución del descuento de AFC, por la suma de $1.218.157 y 17 días de descanso contractual, por la suma de $1.428.986. Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que, en cuanto a todo lo demás -el pago de remuneración del artículo 106 del Código del Trabajo, horas extras y nulidad del despido- se rechaza la demanda en contra de la demandada principal. Por otra parte, rechazó la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile, en todas sus partes. La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, rechazo el recurso de nulidad. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso el recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Por resolución de siete de julio de dos mil veintitrés se ordenó traer los autos en relación para conocer el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandante.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las sentencias que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 108 del Código del Trabajo, en cuanto a si en su inciso segundo se exigen dos requisitos copulativos o basta solo uno de ellos, para que no se aplique el artículo 106 del mismo cuerpo legal, a quienes se desempeñen como jefes de un departamento o servicio de la nave, siendo éste, el que deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados. Estima que el artículo 108 en su inciso segundo del Código del Trabajo, junto con señalar el cargo de quienes quedan excluidos de la aplicación del artículo 106 en su parte final del mismo cuerpo legal, exige un requisito adicional a dicho cargo o función, siendo este que dicho trabajador tenga subordinados. Agrega también que el D.S. N° 26, que aprueba el Reglamento de Trabajo a bordo en naves de la Marina Mercante Nacional, en su artículo 25 al referirse al Ingeniero de cargo o Ingeniero jefe de Máquinas, establece que este Oficial es el jefe del Departamento de Máquinas, definiéndole como tal con independencia de si tiene o no subordinados; y en concordancia con ello, en el artículo 79 del mismo reglamento, se dispone que quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo, entre otros, el Ingeniero Jefe o de cargo, sin mencionar ningún requisito adicional para que se aplique dicha exclusión. De esta forma, estima que la interpretación efectuada en la sentencia impugnada es errada, toda vez que si por el solo hecho de ejercer el cargo de Ingeniero Jefe o de Cargo se consideran sus funciones como de labor continua y sostenida, el inciso segundo del artículo 108 carecería de sentido puesto que este cargo estaría contemplado en el inciso primero de dicha norma. Por otro lado, plantea que el artículo 25 del mentado reglamento, solo se limita a señalar quienes pueden ejercer el cargo de jefe del Departamento de Máquinas, pero en ningún caso señala las funciones de este, sino que son los artículos 26, 27 y 28 los que las señalan. Por su parte, el título denominado “Del Primer Ingeniero Guardiero”, en los artículos 30 y 32, queda de manifiesto que el Ingeniero de Cargo o Ingeniero Jefe de Máquinas, es el Jefe del Departamen

Fallo

se declara que el despido del demandante ha sido improcedente; que la demandada Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda., deberá pagar al demandante el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.269.572, la devolución del descuento de AFC, por la suma de $1.218.157 y 17 días de descanso contractual, por la suma de $1.428.986. Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que, en cuanto a todo lo demás -el pago de remuneración del artículo 106 del Código del Trabajo, horas extras y nulidad del despido- se rechaza la demanda en contra de la demandada principal. Por otra parte, rechazó la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile, en todas sus partes. La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, rechazo el recurso de nulidad. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso el recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Por resolución de siete de julio de dos mil veintitrés se ordenó traer los autos en relación para conocer el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandante. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las sentencias que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 108 del Código del Trabajo, en cuanto a si en su inciso segundo se exigen dos requisitos copulativos o basta solo uno de ellos, para que no se aplique el artículo 106 del mismo cuerpo legal, a quienes se desempeñen como jefes de un departamento o servicio de la nave, siendo éste, el que deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados. Estima que el artículo 108 en su inciso segundo del Código del Trabajo, junto con señalar el cargo de quienes quedan excluidos de la aplicación del artículo 106 en su parte final del mismo cuerpo legal, exige un requisito adicional a dicho cargo o función, siendo este que dicho trabajador tenga subordinados. Agrega también que el D.S. N° 26, que aprueba el Re

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O- 409-2021, RUC 2140035995-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de quince de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda sólo en cuanto se declara que el despido del demandante ha sido improcedente; que la demandada Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda., deberá pagar al demanda

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica