JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

LÓPEZ URRUTIA JUAN CON MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

Rol

157334-2022

Fecha

9 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Visto: Se mantienen los

Fundamentos

fundamentos primero a décimo de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a décimo noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, como se consignó, el demandante don Juan Carlos López Urrutia, se desempeñó, entre el mes de marzo de 2014 a diciembre de 2017, como gestor territorial en el marco de un programa celebrado entre la Municipalidad de La Granja y a Subsecretaría de Prevención del Delito, Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Posteriormente, comenzó a prestar servicios de ejecutivo de atención de público en la oficina municipal de intermediación laboral (OMIL) y de fomento productivo, dependiente de la Dirección de Administración Municipal, desde enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021. En este último desempeño, ejecutó las funciones de atención telefónica y presencial de los usuarios del servicio, proveyendo soporte técnico, pactándose una jornada de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves de 08:30 a 16:30 horas y viernes de 8:30 a 16:30 horas, con un horario establecido y sujeto a las instrucciones y dirección de superiores, y gozando de los beneficios propios de un contrato de trabajo, lo que, a juicio de esta Corte, da cuenta de la existencia de indicios de laboralidad. 2°.- Que, en consecuencia, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarrolló para la municipalidad demandada, entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021 una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. 3º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, la demandada no demostró la justificación del despido que se llevó a cabo con fecha 31 de diciembre de 2021, por lo que se debe acceder a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la parte demandante, en la forma que se indicará. 4°.- Que en cuanto a lo pretendido por la parte demandante por concepto de nulidad del despido, considerando que el

Fallo

fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del desp

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a décimo de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

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