29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ORTIZ MATELUNA LUIS CON MATELUNA ACEVEDO ARGENTINA (O)

Rol

32413-2022

Fecha

9 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de simulación y nulidad absoluta, seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10287-2020, caratulado “Ortiz Mateluna Luis con Mateluna Acevedo Argentina”, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de dilatoria de incompetencia opuesta por una de las demandadas. Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, acogió la referida excepción, declarando la incompetencia del tribunal para conocer la demanda. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 108, 222, 226 y 228 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1182 y 1683 del Código Civil. En primer término, alega que el

Fallo

fallo recurrido, al otorgar validez a una cláusula arbitral contenida en el mismo contrato cuya nulidad absoluta se reclama, implica que cualquiera de los jueces árbitros designados debería pronunciarse sobre la validez de su propio nombramiento, por cuanto la acción de nulidad absoluta promovida se fundamenta en la simulación de un contrato de renta vitalicia con usufructo vitalicio suscrito entre ambas demandadas, el que contempla una cláusula compromisoria que concede a la justicia arbitral competencia para conocer de cualquier asunto o controversia relacionada con aquel contrato. Por lo anterior, sostiene que la controversia no podría ser conocida por ninguno de los jueces árbitros que se designan porque cualquiera de ellos sería juez y parte, lo que les inhabilitaría y además repugnaría con el debido proceso. Argumenta que lo expuesto infringe los artículos 222 y 226 del Código Orgánico de Tribunales porque si bien las partes pueden designar árbitros para la resolución de un asunto litigioso, no pueden ser nombrados como tales las personas que litigan como partes en él. Vulnera además el artículo 228 del mismo texto legal en atención a que, con excepción del arbitraje forzoso, nadie puede ser obligado a entregar una materia a conocimiento de árbitros; no pudiendo imponerse a su parte someter la cuestión controvertida a arbitraje, y más aún cuando por coherencia se alega la nulidad absoluta del contrato, incluida la cláusula compromisoria. Por otra parte, acusa que la sentencia de segundo grado, al señalar que su parte actúa en calidad de legitimario, siéndole oponible el contrato objeto de la acción de autos y la cláusula compromisoria, incurre en un error toda vez que el demandante en parte alguna ha señalado que obra como heredero o representante de la sucesión en cuestión, sino que lo hace a nombre propio, y porque el motivo de la acción es el perjuicio que ha ocasionado al demandante el contrato aludido, del que no ha sido parte. En consecuencia, alega que el fallo recurrido infringe lo dispuesto tanto en el artículo 1182 N° 1 y 1683 del Código Civil, al atribuirle erróneamente la calidad de legitimario, y desconocer su legitimación activa para ejercer la acción de marras. Expresa que las infracciones, detalladas precedentemente, han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse transgredido las normas citadas, debió haberse confirmado por el Tribunal de Alzada la sentencia de primer grado que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia declarando que el asunto sujeto a controversia debe ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo que rechace la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por las demandadas, ordenando proseguir con la tramitación de la causa con arreglo a derecho. SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado, e

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de simulación y nulidad absoluta, seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10287-2020, caratulado “Ortiz Mateluna Luis con Mateluna Acevedo Argentina”, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de dilatoria d

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