ESPINOZA/EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES TUR BUS SPA (EX LIMITADA)
Rol
249422-2023
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaza el de nulidad que dedujo respecto de la de instancia que acogió parcialmente la demanda de despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “si la alteración en la continuidad de la audiencia de juicio, vulnera o no el principio de la inmediación.”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo promovido de manera principal contemplado en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, como el deducido de manera subsidiaria y conjunta contemplado en los artículos 478 letra b) y 477, en relación con el artículo 323, todos del mismo cuerpo legal, y el dispuesto en al artículo 477 del citado código, en relación con artículos transitorios de la Ley N° 21.232 y el artículo 162 del Estatuto Laboral. Respecto de lo primero, dado que reconociendo que la dictación de la sentencia lo fue en un plazo que excede al legal, el recurrente no demuestra cómo y en qué medida la falta de inmediación que acusa pudo influir en el análisis de la prueba que realiza el sentenciador y su relevancia al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 inciso penúltimo del Código del Trabajo. Además lo alegado en relación al análisis parcial de la prueba incorporada no se ajusta a la causal invocada. En cuanto a lo segundo, en consideración a que el recurso impetrado no satisface las exigencias legales dado que al interponer en forma subsidiaria la segunda causal, reprocha la valoración efectuada por el juez del grado; y de manera conjunta la tercera y la cuarta causal se fundan en infracción de ley en que aquél habría incurrido al fijar el monto del sueldo base y al determinar la suma a pagar por concepto de cotizaciones previsionales, respectivamente, las que evidentemente no concuerdan con el rechazo de la demanda, concluyendo que “las falencias observadas en la forma de interponer el recurso, reflejan una falta de celo en su interposición, lo que es suficiente para rechazarlo”, agregando que “si se analizan los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo puede colegirse que no pueden deducirse de manera conjunta porque se contradicen”. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 249.422-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Roberto Contreras O. y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolari G. y Leonor Etcheberry C. No firman el ministro suplente señor Contreras y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo promovido de manera principal contemplado en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, como el deducido de manera subsidiaria y conjunta contemplado en los artículos 478 letra b) y 477, en relación con el artículo 323, todos del mismo cuerpo legal, y el dispuesto en al artículo 477 del citado código, en relación con artículos transitorios de la Ley N° 21.232 y el artículo 162 del Estatuto Laboral. Respecto de lo primero, dado que reconociendo que la dictación de la sentencia lo fue en un plazo que excede al legal, el recurrente no demuestra cómo y en qué medida la falta de inmediación que acusa pudo influir en el análisis de la prueba que realiza el sentenciador y su relevancia al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 inciso penúltimo del Código del Trabajo. Además lo alegado en relación al análisis parcial de la prueba incorporada no se ajusta a la causal invocada. En cuanto a lo segundo, en consideración a que el recurso impetrado no satisface las exigencias legales dado que al interponer en forma subsidiaria la segunda causal, reprocha la valoración efectuada por el juez del grado; y de manera conjunta la tercera y la cuarta causal se fundan en infracción de ley en que aquél habría incurrido al fijar el monto del sueldo base y al determinar la suma a pagar por concepto de cotizaciones previsionales, respectivamente, las que evidentemente no concuerdan con el rechazo de la demanda, concluyendo que “las falencias observadas en la forma de interponer el recurso, reflejan una falta de celo en su interposición, lo que es suficiente para rechazarlo”, agregando que “si se analizan los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo puede colegirse que no pueden deducirse de manera conjunta porque se contradicen”. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 249.422-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Roberto Contreras O. y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolari G. y Leonor Etcheberry C. No firman el ministro suplente señor Contreras y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaza el de nulida
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