PAVEZ/CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA
Rol
250780-2023
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la de instancia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Real interpretación del artículo 425 del Código del Trabajo, en nuestro sistema laboral, en cuanto a la afectación del principio de inmediación cuando existe un tiempo excesivo entre la audiencia de juicio y la dictación de la sentencia. Elementos necesarios para afectación de principio de inmediación.”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por el motivo del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y el promovido en forma subsidiaria por lo dispues
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por el motivo del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y el promovido en forma subsidiaria por lo dispuesto en el artículo 478 letra d) del Estatuto Laboral. Respecto de lo primero, dado que no se configura una vulneración al principio de no contradicción, ya que si bien establece la existencia de una enfermedad laboral provocada por el ejercicio de las funciones, no es necesariamente concluyente de “un actuar doloso o negligente del empleador”, dando cuenta, así, que es en ese acápite donde falla el razonamiento de la parte recurrente. Por otra parte, tampoco se constata la infracción a los conocimientos científicamente afianzados, porque “la recurrente no expresa cuales son los conocimientos científicos afianzados vulnerados”. Finalmente, que no se verifica la afectación del principio de razón suficiente ni tampoco la infracción a la multiplicidad y falta de precisión para hacer un análisis lógico conforme al artículo 456 del Código del Trabajo, porque “toda la fundamentación dada por la ella (recurrente) radica en la interpretación y ponderación que hace el sentenciador a los medios de prueba”, situación que no puede ser fundamento del arbitrio de nulidad. En cuanto a la causal propuesta subsidiariamente, indica que “es efectivo que hubo una demora en la dictación del fallo”, pero eso no es el contenido del principio de inmediación, además que tampoco se explicita la trascendencia de aquello.
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad
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