Jdo. de Letras del Trabajo de Coyhaique

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/BARRÍA

Rol

A-30-2021

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 13 de abril de 2021, comparece la abogada Claudia Campos Pascual, en representación del Instituto de Normalización Previsional o I.P.S., quien indica que conforme a los artículos 2° y 3° de la Ley 17.322, se dictó la resolución de cobranza que acompaña en un otrosí, en la que consta que el empleador Eliana Candelaria Barría Haro, dedicada a la actividad de Consejo de Administración de Edificios y Condominios, con domicilio en calle Las Magnolias N° 95, población Corvi Chica, Coyhaique, adeuda a su representada la suma nominal de $77.570 por concepto de imposiciones, adeuda además la suma de 10,5 unidades de fomento por concepto de multas, en conformidad al artículo 22 letra c) de la ley 17.322. Añade que la resolución dictada tiene mérito ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose la obligación prescrita, solicitando tener por presentada demanda ejecutiva en contra de Eliana Candelaria Barría Haro, por la suma de $77.570, por concepto de cotizaciones y la suma de 10,5 unidades de fomento, por concepto de multas, más los reajustes, intereses y recargos que correspondan, respectivamente, ordenándose se despache mandamiento de ejecución y embargo, y seguir adelante la ejecución, hasta obtener el pago íntegro de las sumas adeudada, con costas. Que, con fecha 28 de octubre de 2025, consta la notificación personal de la demanda ejecutiva que deducida en contra de la ejecutada Eliana Candelaria Barría Haro, la que con fecha 30 de octubre de 2025, opone la excepción de prescripción, sosteniendo que además del artículo 31 bis de la Ley 17.322, se deben considerar las normas del Título XLII De la Prescripción, subpárrafo 3, De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, indicando el artículo 2514 del Código Civil prescribe que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en lo expositivo, se ha demandado ejecutivamente el pago de la suma de $77.570, por concepto de cotizaciones y la suma de 10,5 unidades de fomento, por concepto de multas, más los reajustes, intereses y recargos que correspondan, respectivamente, de conformidad con la resolución acompañada a la demanda ejecutiva deducida. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que se cumplía con creces el requisito fundamental para que opere a prescripción, consistente en el solo paso del tiempo. TERCERO: Que, recibida la causa a prueba, se establecieron como hechos a probar, los siguientes: 1.- Fecha del término de la relación laboral, de la trabajadora a quien se le adeudada las cotizaciones previsionales y la ejecutada. 2.- Si la acción interpuesta por la ejecutante se encuentra prescrita. CUARTO: Que las partes de autos no rindieron prueba alguna en la causa a fin de acreditar sus pretensiones, en relación con la excepción opuesta. QUINTO: Que la normativa que resulta aplicable a la controversia formulada se encuentra contenida en el artículo 31 bis de la ley N°17.332, que establece que, “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.” Conforme a la anterior norma, a efectos de resolver la controversia promovida, se debe determinar si efectivamente ha transcurrido el plazo de 5 años, plazo que de contar desde el cese de los respectivos servicios. SEXTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por disposición de la ley, da cuenta de la existencia de una obligación dineraria, líquida y actualmente exigible, corresponde a la demandada, conforme al artículo 1698 del Código Civil, probar la excepción que alega, esto es, la extinción de la obligación, debiendo para ello, atendida su naturaleza, acreditar los supuestos exigidos para que opere la misma, en particular el transcurso del tiempo señalado en las nomas que ha sido citadas, a más de la inactividad de las partes. SÉPTIMO: Que, de los prepuestos antes señalados, tratándose del transcurso del tiempo señalado por la ley, se hace indispensable, en primer lugar, acreditar que el lapso temporal exigido haya iniciado su cómputo. En el caso de marras, ello se traducirá en demostrar que se ha producido el cese de los servicios del trabajador cuyas cotizaciones se demanda, circunstancia respecto de la cual, sin embrago, la demandada no aportó elemento de convicción alguno a tal objeto, como pudo ser un finiquito, renuncia, mutuo acuerdo, sentencia judicial u otros medios probatorios. Conforme lo precedentemente señalado, no habiendo la ejecutada logrado probar y

Fallo

se declararla admisible la excepción opuesta y, en definitiva, se niegue lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Que la ejecutante evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la excepción opuesta, invocando para ello el artículo 31 bis de la Ley 17.322, debiendo la ejecutada acreditar la inactividad de una de las partes. Refiere que se trata de una acción prescriptible, y que ha transcurrido el tiempo necesario para poder declarar esta prescripción extintiva, debiendo por expreso mandato de la ley 17.322, la demandada probar el término, cese o desvinculación del trabajador, al cual adeuda las cotizaciones previsionales, acompañando el finiquito o declaraciones de cese de la relación laboral que originó la deuda previsional. Hace presente que la deuda de cotizaciones tiene su origen en acta de fiscalización, que establece que la demandada no declaró imposiciones previsionales desde agosto de 1995 hasta el mes de abril de 1997, lo que conlleva al pago del nominal adeudado de $77.570 y la multa de 10,5 UF, como se señala en el Resuelvo de la Resolución de cobranza N° 20210302953 acompañada en la presentación de la demanda, sin que baste el mero transcurso de tiempo para la solicitud y declaración de prescripción, pues debe probar el término de la relación laboral, lo que no ocurre, ya que no alude a la existencia de finiquito de trabajo o algún otro antecedente que verifique dicho cese. Agrega, en relación con la conde

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE Coyhaique, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha 13 de abril de 2021, comparece la abogada Claudia Campos Pascual, en representación del Instituto de Normalización Previsional o I.P.S., quien indica que conforme a los artículos 2° y 3° de la Ley 17.322, se dictó la resolución de cobranza que acompaña en un otrosí, en la que consta que el emp

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