FLORES/BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
959-2024
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes bajo el Rol C-490-2020 caratulado “Flores con Banco del Estado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de julio de dos mil veintidós que acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechaza la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación al 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, reclamando que la sentencia confirma sin mayores argumentos que acoge la prescripción extintiva alegada por la demandada, sin analizar los elementos de hecho al determinar desde cuando se configura el hecho ilícito y, por ende, desde cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción, argumentando que ninguno de los fallos expresan las razones para determinar la fecha de inicio del cómputo. Dado lo expuesto, solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. 3º.- Que, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el actuar del tribunal de primer grado, que, en su concepto, carecería de argumentos para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción y, sin embargo, el fallo de primera instancia no fue objeto de las impugnaciones de nulidad formal que ahora se intentan. Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que al acoger la excepción de prescripción se infringieron los artículos 2329 y 2332 del Código Civil. Explica que la sentencia recurrida yerra el determinar como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción la fecha de formalización, la que por si sola no genera un perjuicio ya que solo constituye un acto de publicidad, por cuanto en este caso, lo que pretende es el daño que se produce solo cuando la judicatura, y en este caso, el Ministerio Público, a través de su facultad de no perseverar, determina que las acusaciones no tenían fundamento. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. 5°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 6°.- Que atendido que en este juicio se reclamó la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual en que habría incurrido el demandado respecto del actor Luis Flores, su cónyuge e hijos, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2314 y 1567 N° 10, 2492 y 2503, la primera norma relacionada a la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y las restantes, relativas a la prescripción; normativa que ha de ser, necesariamente aplicada para resolver el asunto en evento de acogerse el arbitrio en estudio, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 769, 781, 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Ignacio Pavéz Díaz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase, por interconexión. Rol Nº 959-2024.
Fallo
fallo de primer grado de veintisiete de julio de dos mil veintidós que acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechaza la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación al 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, reclamando que la sentencia confirma sin mayores argumentos que acoge la prescripción extintiva alegada por la demandada, sin analizar los elementos de hecho al determinar desde cuando se configura el hecho ilícito y, por ende, desde cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción, argumentando que ninguno de los fallos expresan las razones para determinar la fecha de inicio del cómputo. Dado lo expuesto, solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. 3º.- Que, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el actuar del tribunal de primer grado, que, en su concepto, carecería de argumentos para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción y, sin embargo, el fallo de primera instancia no fue objeto de las impugnaciones de nulidad formal que ahora se intentan. Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 4°.- Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que al acoger la excepción de prescripción se infringieron los artículos 2329 y 2332 del Código Civil. Explica que la sentencia recurrida yerra el determinar como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción la fecha de formalización, la que por si sola no genera un perjuicio ya que solo constituye un acto de publicidad, por cuanto en este caso, lo que pretende es el daño que se produce solo cuando la judicatura, y en este caso, el Ministerio Público, a través de su facultad de no perseverar, determina que las acusaciones no tenían fundamento. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. 5°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 6°.- Que atendido que en este juicio se reclamó la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual en que habría incurrido el demandado respecto del actor Luis Flores, su cónyuge e hijos, la exigencia consignada en el motivo anterior obli
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes bajo el Rol C-490-2020 caratulado “Flores con Banco del Estado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en
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