PAILLAO MILLAHUINCA LUIS CON ALARCON FABRES ELENA (S)
Rol
13395-2023
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos sobre acción de precario seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-1.137-2021, caratulados “Paillao con Alarcón”, mediante sentencia de siete de septiembre de dos mil veintidós fue acogida la demanda, disponiendo que la demandada restituya la propiedad materia del juicio, en el plazo que indica, sin costas. La demandada impugnó el fallo mediante recurso de apelación y en su pronunciamiento de once de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente arguye que el
Fallo
fallo mediante recurso de apelación y en su pronunciamiento de once de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente arguye que el fallo impugnado vulnera, en primer lugar, los artículos 84, inciso 4º, 686 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil. Ello ha sucedido, en su opinión, porque la prueba documental que fue considerada para resolver el litigio ya había sido declarada extemporánea, de modo que la ponderación de esos elementos carece de sustancialidad, del conocimiento público que se les asigna y, en definitiva, del valor probatorio que conforme al artículo 1700 del Código Civil se le reconoce, sin perjuicio de que, además, no se ajusta al mérito del proceso. Reprueba, en consecuencia, que los jueces expresen que dichos documentos son de conocimiento público sin siquiera haber reparado que no se tuvieron por acompañados, desplegando una actividad que escapa de los márgenes del principio dispositivo y es demostrativa que se ha realizado un esfuerzo de ponderación en beneficio desproporcionado de una de las partes, vulnerando la igualdad de armas y favoreciendo a un litigante con un viciado razonamiento. Todo ello también incide en la transgresión del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la forma y oportunidad en que deben rendirse las probanzas, disposición que se remite a lo regulado en el Título IX del Libro Primero del mismo cuerpo legal, cuyo artículo 84 inciso 4 faculta al juez para corregir el procedimiento con la sola salvedad de no poder convalidar actos procesales nulos en razón de haberse ejecutado fuera del plazo fatal contemplado en la ley, disposición que, entonces, también resulta infringida. En segundo término, aduce que el fallo viola la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, afirmando que mediante el error de valorar prueba cuya incorporación se declaró extemporánea, los jueces declaran la concurrencia del primer requisito de la acción deducida, concluyendo que su contraparte es poseedora inscrita del inmueble reclamado. También recrimina que los sentenciadores de segundo grado aludan al documento acompañado en la demanda para justificar la procedencia de la pretensión, en circunstancias que se trata de un certificado de dominio emitido más de seis años atrás, teniendo en cuenta la data de la demanda, y que, en su opinión, no es suficiente para asentar indubitadamente el dominio del inmueble que el fallo atribuye a la actora. SEGUNDO: Que la adecuada resolución del recurso recién enunciado amerita reseñar los principales tópicos de la discusión, al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales. En la demanda de precario que el 5 de abril de 2021 interpuso Luis Orlando Paillao Millahuinca contra Elena Silvana Alarcón Fabr
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos sobre acción de precario seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-1.137-2021, caratulados “Paillao con Alarcón”, mediante sentencia de siete de septiembre de dos mil veintidós fue acogida la demanda, disponiendo que la demandada restituya la propiedad materia del juicio, en el plazo que indica, sin cost
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