LOPEZ ALARCON CESAR Y OTROS/ MOROVIC INOSTROZA CARMEN, CLINICA LAS CONDES S.A. TOMO VI ( CAUSAS DE ESTUDIO SRA. NATATALIA ÁLVAREZ ) ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) VUELVE A TABLA.-
Rol
207869-2023
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad médica seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-5342-2013, caratulado “López con Morovic”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Carmen Gloria Morovic en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de julio de dos mil veintitrés, que confirmó con declaración la de primer grado, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, y acogió la demanda ordenando pagar daño moral a la víctima por ciento cincuenta millones de pesos, a cada uno de sus padres por cincuenta millones de pesos y a cada una de sus hermanas por seis millones de pesos, además de daño emergente por once millones seiscientos noventa y tres treinta y nueve pesos (gastos médicos incurridos en Chile), trescientos ocho mil novecientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos (gastos médicos en EE.UU.) y seis mil novecientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos (gastos de traslado del grupo familiar a EE.UU). Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma -en primer término- que en la dictación de la sentencia en alzada se ha infringido lo dispuesto en las leyes Nº 20.584 y Nº 21.430 en relación con los artículos 1437, 1545, 1556, 1557, 1558, 2314 y 2329 del Código Civil, al presuntamente utilizar como parámetro de conducta leyes posteriores a la ocurrencia de los hechos y determinar la lex artis conforme con declaraciones de médicos de los Estados Unidos de América. En segundo lugar, denunció la vulneración de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con los artículos 1437, 1545, 1556, 1558, 2314 y 2329 del mismo cuerpo de leyes, al otorgar mérito probatorio para acreditar el daño emergente a instrumentos privados no reconocidos por su parte o emanados de la parte que los presenta. Como tercer capítulo del arbitrio sustancial de
Fallo
fallo en lo relativo a la responsabilidad de la demandada. Quinto: A mayor abundamiento, atendido que en este juicio se reclamó la responsabilidad contractual respecto a la víctima y sus padres, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirvieron para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al artículo 1547 del Código de Bello, teniendo presente que dicha norma fue aplicada directamente por la judicatura de instancia. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Sexto: Por otra parte, respecto al daño emergente, el recurrente nada explica sobre la forma en que se habría verificado la infracción del artículo 1698 del Código Civil, norma que tampoco resultaría infringida pues -como se dijo- no se alega una alteración de la carga probatoria. Siguiendo esta línea de razonamiento, cabe consignar que no se advierte contravención de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, pues los documentos fueron debidamente ponderados, sin que se alterase el carácter público o privado de los acompañados al juicio, orientándose las alegaciones del impugnante más bien a atacar las consecuencias jurídicas que la valoración del mencionado medio de prueba supuso para su pretensión, promoviendo que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, a
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad médica seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-5342-2013, caratulado “López con Morovic”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Carm
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