MARAGLIANO/INSTITUTO NACIONAL DEL TÓRAX, ACUM. N°369-2020, N°2036-2021 Y N°2037-2021 VUELVE A TABLA.-
Rol
190085-2023
Fecha
7 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol de Ingreso Corte Suprema N° 190.085-2023, caratulados “Maragliano con Instituto Nacional del Tórax y Hospital Luis Tisné”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto por los demandantes y del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda declarando que el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse: I.- Deberá indemnizar el daño moral sufrido por los actores a raíz de la falta de servicio, atribuible a él, de la siguiente manera: a) A don José Maragliano Chacón, en su calidad de padre del fallecido Sr. Maragliano Saldaño, la suma de $80.000.000; b) A doña Rosa Saldaño Trincado, en su calidad de madre del fallecido Sr. Marangliano Saldaño la suma de $80.000.000; c) A doña Sara Maragliano Saldaño, en su calidad de hermana del fallecido Sr. Maragliano Saldaño, la suma de $40.000.000; d) A doña Elizabeth Muñoz Saavedra, en su calidad de pareja del fallecido Sr. Maragliano Saldaño, la suma de $40.000.000; e) A don Martín Maragliano Muñoz, en su calidad de hijo del fallecido Sr. Maragliano Saldaño, la suma de $100.000.000; II.- Asimismo, deberá indemnizar el daño emergente sufrido por el actor don José Maragliano Chacón, por la suma de $1.100.000.- III.- Que, las sumas a que se ha condenado al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, deberán ser pagadas reajustadas debidamente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y la fecha de su pago efectivo. Sobre el capital reajustado en la forma precedente, se aplicará el interés corriente que se devengue entre la fecha en que esta sentencia quede en estado de firme y la fecha en que se produzca el pago efectivo. A.- En cuanto al recurso de casación en la forma impetrado por los actores: Segundo: Que, en lo que dice relación con el recurso de casación en la forma, este se sustenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo, aduciendo que los jueces del fondo no expresaron en la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que los llevaron a concluir que el demandado Instituto Nacional del Tórax no incurrió en las faltas de servicios denunciadas. Así explica que la errónea calificación de la responsabilidad de dicho nosocomio, se demuestra al omitir el análisis de circunstancias tales como lo serían la efectiva concurrencia de los demandantes -padres de Felipe Maragliano- a dicho Instituto a solicitar asistencia médica para su hijo en la unidad de pacientes con cardiopatías congénitas, a través de su “Programa de Cardiopatía Congénita”, la que nunca fue otorgada pese a estar establecido en el número 17 del ítem “Gestión Médica” descrito en documento “Memoria Institucional Instituto Nacional del Tórax Período 2011-2013”, acompañado el 29 de abril de 2019, a folio 86, que señala en su punto 17: “Programa de Cardiopatía Congénita: con el manejo integral de estos pacientes (aproximadamente 2000 pacientes bajo control (2013)), que incluye el tratamiento percutáneo avanzado y la atención directa de enfermera especialista”, además de lo cual consta que el Dr. Rodrigo González, en lugar de citarlo a la unidad de cardiopatías congénitas, para una evaluación, dado que se encontraba en lista de espera para una cirugía, le indica que debe dirigirse a un centro médico de menor complejidad. Por otro lado, los jueces no analizan que mediante un certificado de defunción, expedido por el mismo Instituto, se establece como causa del fallecimiento “shock cardiogénico, debido o como consecuencia de falla multiorgánica, debido o como consecuencia de válvula bicúspide con estenosis”, no obstante el fallo concluye que el deceso se debió a una ruptura de válvula aórtica por una endocarditis infecciosa, soslayando que los diferentes diagnósticos, así como el fatal desenlace se relacionan con la posibilidad de que la ficha clínica que llevaba el INT no contenía todos los antecedentes del paciente, generando dudas en el personal médico sobre si era o no portador de válvula bicúspide, cuestión que debía estar consignado en aquel instrumento. Sumado a lo anterior, los recurrentes resaltan las contradicciones entre el certificado de defunción antes indicado, y los dichos de los médicos dependientes del Instituto del Tórax, quienes no obstante lo consignado en él luego declaran que la causa de la muerte fue una endocarditis infecciosa y ruptura de válvula, sin que aquello haya constado en ningún examen realizado por el INT, y que en sus declaraciones reconocen que si bien la ruptura de válvula no se encontraba registrada en la ficha ni en ningún examen, sino que, por el contrario, se registró precisamente que no había ruptura de la válvula. De este modo los hechos no analizados dicen relación con la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital estatal, y que en el ejercicio de sus funciones estaban obligados a proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, las que, en este caso, debían ser distintas a las ya aplicadas en forma tardía en el Hospital Luis Tisné, a fin de evitar el resultado dañoso, todo lo cual no ocurrió. De otro extremo, agregan que la sentencia no se hace cargo de las probanzas que darían cuenta de la concurrencia de los presupuestos relativos al lucro cesante respecto del demandante don José Maragliano, padre de Felipe, quien se retiró voluntariamente de su actividad laboral dado el “duelo patológico” que se produjo en él, y que a la postre lo incapacitó para realizar sus labores como chofer de locomoción colectiva. En el mismo sentido, respecto de doña Elizabeth Muñoz Saavedra (conviviente de Felipe) y Martín Maragliano Muñoz –su hijo- los sentenciadores introducen variantes improcedentes que conlleva al rechazo de la demanda en dicho aspecto, soslayando que, para el caso en concreto, bastaba la acreditación de la calidad de conviviente e hijo respectivamente. Tercero: Que para los efectos de un correcto entendimiento del arbitrio formal es dable consignar que la presente causa se inicia con la demanda presentada por familiares de Felipe Florencio Maragliano Saldaño, quien desde el año 2003 era paciente de la unidad de cardiopatías congénitas, del Instituto Nacional del Tórax, hijo, hermano, padre y conviviente, respectivamente de los demandantes quienes relatan que Felipe murió el día 21 de noviembre de 2013, en el Instituto Nacional del Tórax, siendo la causa inmediata de su deceso un shock cardiogénico, debido o como consecuencia de falla multiorgánica, y válvula aórtica bicúspide con estenosis, agregando que ya desde los 5 meses de edad, era controlado médicamente en el Hospital Luis Calvo Mackenna por compromiso cardiovascular, derivado a los 16 años al Instituto Nacional del Tórax ante la posibilidad de requerir en algún momento un reemplazo valvular, de modo que era controlado anualmente y catalogado clínicamente asintomático. Refieren que el día 9 de julio de 2013, Felipe asistió a su control médico anual en el INT, obteniendo como resultados a sus exámenes de rigor un diagnóstico desfavorable pues estos mostraban que la estenosis de la válvula aórtica había evolucionado negativamente al igual que la dilatación aórtica, indicándosele por el médico tratante que debía ser sometido a una intervención quirúrgica, por lo que fue puesto en lista de espera. Afirman que a finales del mes octubre del año 2013, Felipe habría comenzado a sentirse más cansado y con un cuadro de tos recurrente, dolor en el pecho, decaimiento e inapetencia que con el paso de los días se fue acentuando, l
Fundamentos
considerando además que presentaba factores de riesgo, por ser portador de Síndrome de Marfán y Válvula Aórtica Bicúspide. En cuanto al daño moral, expresan que este se produjo por el cúmulo de faltas de servicio, las que cambiaron radicalmente sus vidas, pues pasaron de ser una familia muy unida que siempre cuidó a su hijo atendida su condición, para luego verse frustrados ya que los esfuerzos de tantos años por mantener la salud de Felipe, se vieron truncados por las negligencias relatadas, lo que generó en ellos sentimientos de rabia, pesimismo, fracaso, autodesvalorización, elevada autocrítica, vulnerabilidad, desconfianza, inseguridad y pesimismo, perturbando su desempeño afectivo, social y laboral, afectando el desarrollo personal. Detallan que don José, padre de Felipe, luego de su muerte, siguió trabajando como chofer del Transantiago, pero su grado de afectación psicológica con el paso del tiempo se fue acentuando, al punto de impedirle desempeñar responsablemente su trabajo, debiendo ausentarse por prescripción médica, para finalmente renunciar a sus labores y trasladarse a vivir a la ciudad de Talca. Por su parte doña Rosa Saldaño, madre de Felipe, decidió mantenerse en Santiago sin poder superar los tristes acontecimientos. En cuanto a Sara, hermana de Felipe, exponen que ella también ha sido afectada por la pérdida de su ser querido, a lo que se sumó el dolor de la separación de la familia producto del sufrimiento personal que cada uno de sus integrantes experimentó a raíz de los hechos. Detallan que Martín, hijo de Felipe, tenía 8 años cuando perdió a su padre, suceso que afectó su desarrollo personal y académico, debiendo ser intervenido en los colegios en que ha estado, al extremo de trasladarse el año 2016 a la ciudad de Puerto Varas junto a su madre con la intención de superar los traumas ocasionados por estos sucesos. En razón de todo lo expuesto es que solicitaron se condene a las demandadas a las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: 1.- Para doña Rosa Saldaño Trincado, $100.000.000; 2.- Para don José Antonio Maragliano Chacón, $100.000.000; 3.- Para doña Sara Maragliano Saldaño, $70.000.000; 4.- Para doña Elizabeth Muñoz Saavedra, $100.000.000 y; 5.- Para el pequeño Martín Maragliano Muñoz, $100.000.000. En cuanto al lucro cesante indican que en el caso de Martin Maragliano Muñoz y Elizabeth Muñoz, ambos dependían económicamente de Felipe, por lo que el lucro cesante correspondería a la utilidad que habría aportado a su familia el jefe de hogar en su vida productiva, si no hubiere ocurrido el hecho dañoso, tomando en consideración que era empleado de la empresa Constructora MACC Ltda., con una remuneración mensual imponible de $391.125, quedándole a lo menos de vida laboral aproximadamente 38 años, por los cuales obtendría al menos $144.697.464. En el caso de don José Maragliago Chacón, padre de Felipe, quien se desempeñaba como chofer de bus, en la empresa BUSES METROPOLITANA S.A., recibía un sueldo mensua
Fallo
fallo de primer grado, que acogió la demanda declarando que el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse: I.- Deberá indemnizar el daño moral sufrido por los actores a raíz de la falta de servicio, atribuible a él, de la siguiente manera: a) A don José Maragliano Chacón, en su calidad de padre del fallecido Sr. Maragliano Saldaño, la suma de $80.000.000; b) A doña Rosa Saldaño Trincado, en su calidad de madre del fallecido Sr. Marangliano Saldaño la suma de $80.000.000; c) A doña Sara Maragliano Saldaño, en su calidad de hermana del fallecido Sr. Maragliano Saldaño, la suma de $40.000.000; d) A doña Elizabeth Muñoz Saavedra, en su calidad de pareja del fallecido Sr. Maragliano Saldaño, la suma de $40.000.000; e) A don Martín Maragliano Muñoz, en su calidad de hijo del fallecido Sr. Maragliano Saldaño, la suma de $100.000.000; II.- Asimismo, deberá indemnizar el daño emergente sufrido por el actor don José Maragliano Chacón, por la suma de $1.100.000.- III.- Que, las sumas a que se ha condenado al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, deberán ser pagadas reajustadas debidamente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y la fecha de su pago efectivo. Sobre el capital reajustado en la forma precedente, se aplicará el interés corriente que se devengue entre la fecha en que esta sentencia quede en estado de firme y la fecha en que se produzca el pago efectivo. A.- En cuanto al recurso de casación en la forma impetrado por los actores: Segundo: Que, en lo que dice relación con el recurso de casación en la forma, este se sustenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo, aduciendo que los jueces del fondo no expresaron en la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que los llevaron a concluir que el demandado Instituto Nacional del Tórax no incurrió en las faltas de servicios denunciadas. Así explica que la errónea calificación de la responsabilidad de dicho nosocomio, se demuestra al omitir el análisis de circunstancias tales como lo serían la efectiva concurrencia de los demandantes -padres de Felipe Maragliano- a dicho Instituto a solicitar asistencia médica para su hijo en la unidad de pacientes con cardiopatías congénitas, a través de su “Programa de Cardiopatía Congénita”, la que nunca fue otorgada pese a estar establecido en el número 17 del ítem “Gestión Médica” descrito en documento “Memoria Institucional Instituto Nacional del Tórax Período 2011-2013”, acompañado el 29 de abril de 2019, a folio 86, que señala en su punto 17: “Programa de Cardiopatía Congénita: con el manejo integral de estos pacientes (aproximadamente 2000 pacientes bajo control (2013)), que incluye el tratamiento percutáneo avanzado y la atención directa de enfermera especialista”, además de lo cual consta que el Dr. Rodrigo González, en lugar de citarlo a la unida
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43 Santiago, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol de Ingreso Corte Suprema N° 190.085-2023, caratulados “Maragliano con Instituto Nacional del Tórax y Hospital Luis Tisné”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Pr
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