JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

JARAMILLO/CONSTRUCTORA BAKER LTDA.

Rol

1543-2024

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, como dueño de la obra o faena, Gobierno Regional de Los Lagos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad contra la de instancia que acogió la demanda, declaró justificados y nulos los despidos indirectos y condenó solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar si el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, debe analizarse en conjunto con lo estipulado en el artículo 16° de la Ley N°18.091, al solo ser financista de la obra”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que la expresión “empresa”, que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida en el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo, cuyo no es el caso, sin que sea relevante el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues a la luz del primer enunciado normativo citado, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación. En consecuencia, basta con que alguna entidad asuma el rol de empresa principal, para que resulten aplicables las normas de subcontratación. La posición contraria supone una discriminación entre trabajadores diversos, sólo porque el destinatario final de sus labores sea un órgano del Estado y no una empresa pública o privada, lo que repugna al principio de igualdad ante la ley que establece la Carta Fundamental. Agrega que son hechos inamovibles que los demandantes prestaban servicios en el inmueble de propiedad de la Municipalidad de Osorno, en virtud de un contrato celebrado con la Constructora Baker Limitada para la ejecución de un obra financiada con fondos pagados por el Gobierno Regional y que encomendó a la municipalidad la licitación, adjudicación y celebración de los contratos necesarios para la ejecución del proyecto de inversión denominado “Reposición Liceo Carmela Carvajal de Prat, de Osorno”, otorgando el financiamiento respectivo. En este contexto el convenio mandato, de 11 de septiembre de 2019, contiene la descripción de las competencias del mandante (Gobierno Regional), que incluyen la supervisión técnica y administrativa del proyecto en aquellos aspectos no entregados a la unidad técnica (municipalidad). Ello descarta que el Gobierno Regional haya intervenido únicamente en el financiamiento de la obra, como se sostiene erradamente en el recurso. Así, tanto el Gobierno Regional como la municipalidad tienen ámbitos de acción específicos en la supervisión técnica y administrativa de la obra, lo que no implica la exclusión de alguno de ellos en dichas materias, por lo que se configuran en los requisitos de procedencia de la subcontratación. Por lo demás, el artículo 16 de la Ley N°18.091 se refiere a aspectos administrativos que no alteran lo estipulado en el convenio mandato, ni establecen la exclusión del régimen de subcontratación contemplado en la ley laboral. Por tanto, no se configura la infracción de ley denunciada, desde que el rol del Gobierno Regional de Los Lagos en la obra -según los hechos asentados en la causa- se encuadra en el concepto amplio de empresa principal utilizado por el legislador. Quinto: Que, por su parte, las sentencias que el recurrente acompaña como contraste de la materia de derecho que propone unificar, esto es, las pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causas Roles N°95-2023 y N°217-2018, sostienen que el Gobierno Regional no se reservó algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en términos que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que refiere al encargo y solo tiene la calidad de proveedor de los fondos, sin que existan los elementos que contempla el artículo 183- A del Código del Trabajo, como es la calidad de dueño de la empresa, obra o faena. Sexto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº15.843-2019, N°24.147-2019, N°27.075-2019, N°36.493-2019, N°26.805-2019 y más recientemente con las dictadas en las causas Roles N°76.721-2020 y N°71.429-2021, entre otras, sosteniéndose sin variación que es relevante destacar que el artículo 183-A del Código Laboral, dispone que: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478". En la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley Nº20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación. Así, como se colige de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista– que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. En ese contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de mane

Fallo

Por tanto, no se configura la infracción de ley denunciada, desde que el rol del Gobierno Regional de Los Lagos en la obra -según los hechos asentados en la causa- se encuadra en el concepto amplio de empresa principal utilizado por el legislador. Quinto: Que, por su parte, las sentencias que el recurrente acompaña como contraste de la materia de derecho que propone unificar, esto es, las pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causas Roles N°95-2023 y N°217-2018, sostienen que el Gobierno Regional no se reservó algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en términos que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que refiere al encargo y solo tiene la calidad de proveedor de los fondos, sin que existan los elementos que contempla el artículo 183- A del Código del Trabajo, como es la calidad de dueño de la empresa, obra o faena. Sexto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº15.843-2019, N°24.147-2019, N°27.075-2019, N°36.493-2019, N°26.805-2019 y más recientemente con las dictadas en las causas Roles N°76.721-2020 y N°71.429-2021, entre otras, sosteniéndose sin variación que es relevante destacar que el artículo 183-A del Código Laboral, dispone que: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478". En la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley Nº20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación. Así, como se colige de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que

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Santiago, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, como dueño de la obra o faena, Gobierno Regional de Los Lagos, en contra de la sentencia dictada

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