28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MASAVAL S.A.G.R./ANDRES SOBARZO SERVICIOS DE MAQUINARIA AGRICOLA EIRL

Rol

248297-2023

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-12279-2020, caratulado “Masaval S.A.G.R. con Andrés Sobarzo Servicios de Maquinaria Agrícola EIRL”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de veintiséis de abril de dos mil veintidós que rechazó las excepciones de los números 7, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 1494, 1495, 1573, 1574, 1593 y 2204 del Código Civil, y del artículo 14 de la Ley Nº 20.179, pues las excepciones fueron rechazadas pese a que estaría acreditado que -al momento de subrogarse legalmente el acreedor en el pago- el plazo para solucionar la obligación no se encontraba vencido y su parte estaba en condiciones de cumplir con la misma. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que acoja las excepciones de los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, atendido que en este juicio se dedujeron las excepciones de falta de requisitos del título, nulidad de la obligación y prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven o sirvieron para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley Nº 18.092 en lo relativo a la excepción de falta de requisitos del título; a los artículos 1445, 1451, 1460, 1461, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil respecto a la excepción de nulidad de la obligación; y a los artículos 98 y 107 de la Ley Nº 18.092 y artículo 8º de la Ley Nº 21.226, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a la decisión de la judicatura de instancia de rechazar las excepciones opuestas a la ejecución, es decir, tienen el carácter de decisorias para la litis. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual será rechazado por manifiesta falta de fundamento. Quinto: Que, a mayor abundamiento, no es efectivo -como postula el recurso- que la sentencia que se revisa haya tenido por acreditado que, al momento de subrogarse el ejecutante en los derechos de la entidad financiera que otorgó un mutuo a la ejecutada, el plazo para pagar dicho crédito no estuviera vencido. La situación fáctica antes reseñada revela que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa, los que resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando no se denuncia en el recurso la contravención de alguna norma reguladora de la prueba. Sexto: Que, por último, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, debiendo expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y la influencia que dichos yerros tienen en lo dispositivo del fallo. Al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que la argumentación es completamente genérica, sin precisar siquiera a qué excepción corresponde, lo que se contrapone con el carácter estricto del arbitrio de impugnación impetrado, defecto que impide a la Corte resolver sobre la correcta aplicación del derecho. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nicolás Reyes Bravo, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 248.297-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.

Fallo

fallo y dictar uno de reemplazo que acoja las excepciones de los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, atendido que en este juicio se dedujeron las excepciones de falta de requisitos del título, nulidad de la obligación y prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven o sirvieron para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley Nº 18.092 en lo relativo a la excepción de falta de requisitos del título; a los artículos 1445, 1451, 1460, 1461, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil respecto a la excepción de nulidad de la obligación; y a los artículos 98 y 107 de la Ley Nº 18.092 y artículo 8º de la Ley Nº 21.226, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a la decisión de la judicatura de instancia de rechazar las excepciones opuestas a la ejecución, es decir, tienen el carácter de decisorias para la litis. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual será rechazado por manifiesta falta de fundamento. Quinto: Que, a mayor abundamiento, no es efectivo -como postula el recurso- que la sentencia que se revisa haya tenido por acreditado que, al momento de subrogarse el ejecutante en los derechos de la entidad financiera que otorgó un mutuo a la ejecutada, el plazo para pagar dicho crédito no estuviera vencido. La situación fáctica antes reseñada revela que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa, los que resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando no se denuncia en el recurso la contravención de alguna norma reguladora de la prueba. Sexto: Que, por último, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, debiendo expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y la influencia que dichos yerros tienen en lo dispositivo del fallo. Al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen d

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Santiago, siete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-12279-2020, caratulado “Masaval S.A.G.R. con Andrés Sobarzo Servicios de Maquinaria Agrícola EIRL”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de

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