2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

TORRES/SERVICIO DE SALUD ATACAMA HOSPITAL DE COPIAPÓ

Rol

233436-2023

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 233.436-2023, caratulados “Magdalena Torres Ticona y otros con Servicio de Salud Atacama” sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó aquella pronunciada por el 2° Juzgado de Letras de la misma ciudad, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios en favor de doña Hortensia Eduvigis Ticona Díaz, en calidad de cónyuge sobreviviente de don Wilson Torres Irribaren, y condenó al Servicio de Salud a pagar a ésta la suma de $50.000.000.- por concepto de daño moral; confirmando, además, la referida sentencia, en cuanto acogió también la señala demanda en favor de los hijos del occiso, doña Ana Alicia, don Wilson Segundo, doña Cristina del Carmen y doña Magdalena Pilar, todos de apellidos Torres Ticona, con declaración que la indemnización por concepto de daño moral que deberá pagar el Servicio demandado, a cada uno de ellos, queda fijada en la suma de $15.000.000.-. Segundo: Que el recurso de casación en el fondo alega como errores de derecho, primero el artículo 38 incisos primero y segundo de la Ley N° 19.966 que establece un régimen de garantías de salud; en segundo lugar el artículo 1698 del Código Civil y 38 de la Ley 19.966 y, por último, refiere infracción a las normas reguladoras de la prueba, tras lo cual formula en general los siguientes argumentos. Sostiene que, la infracción al artículo 38 incisos primero y segundo de la Ley N° 19.966, se produce en la sentencia al calificar ciertos hechos que se dieron por establecidos en ella, como constitutivos de falta de servicio y que no califican como tal, en la especie, las actuaciones del Hospital Regional de Copiapó. A continuación, realiza un resumen de la historia legislativa sobre la responsabilidad del Estado en materia sanitaria, para luego reproducir íntegramente el considerando décimo de la sentencia del tribunal a quo, agregando que es el mismo

Fallo

fallo el que concluye que, respecto de la relación causal existen grados de incertidumbre en el aspecto probatorio que impiden establecer dicho nexo, abocándose en determinados medios de prueba (pericia clínica) y no pronunciándose respecto de otros que, a su vez, guardan una mayor ponderación dada la materia objeto del juicio (ficha clínica); cita y reproduce lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N° 99.898-2016 y N° 29.089-2014. Continua su exposición manifestando que, en cuanto al daño moral, el fallo lo desarrolla en el considerando décimo segundo, que trascribe íntegramente. Añade que, es menester recordar que la falta de servicio no exige un juicio de reproche personal del agente del daño, sino una valoración objetiva de la conducta de la Administración, que permita calificar de defectuoso su funcionamiento, comparando el servicio efectivamente prestado con el que debió ejecutar el órgano estatal, siendo por ende, un juicio de valor acerca del nivel y calidad del servicio que era exigible, que se obtiene comparando la gestión efectiva del mismo con el estándar legal o razonable de cumplimiento de la función pública. Indica que, no obstante la jurisprudencia citada y la carga probatoria, la demandante no rinde medio de prueba alguno para acreditar un vínculo de causalidad directo y necesario entre la falta de servicio y el daño moral demandado en razón del fallecimiento del paciente, valiéndose la sentenciadora de un informe pericial, el cual ado

Texto Completo (Preview)

32 Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos autos Rol N° 233.436-2023, caratulados “Magdalena Torres Ticona y otros con Servicio de Salud Atacama” sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del rec

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica