3° Trib. Ambiental

EISELE/SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE BIOBÍO

Rol

104563-2023

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos Rol Nº 104.563–2023, caratulados “Hildegard Eisele Mayorga y otros con Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos”, sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº 8 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que rechazó la acción deducida en contra de Resolución Exenta Nº202210101626, de 7 de diciembre de 2022, pronunciada por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos – adelante “SEA”, la que a su vez rechazó la solicitud de invalidación presentada en contra de la Resolución Exenta N° 22 de 18 de marzo de 2021, que contiene el Informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones –en adelante “ICSARA”–, y de todos los actos posteriores al mismo en el procedimiento de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Sistema de Transmisión S/E Tineo - S/E Nueva Ancud”, cuyo proponente es Transmisora del Pacífico S.A. Segundo: La recurrente funda su arbitrio anulatorio sustancial, en la infracción a lo dispuesto en el artículo 15 inciso segundo de la Ley N° 19.880 y a lo establecido en los artículos 8°, 15 bis y 16 inciso final de la Ley N° 19.300, ya que, si bien el acto impugnado no pone término al procedimiento, de todos modos produce indefensión por cuanto la exclusión de la Superintendencia de Electricidad y Combustible – en adelante “SEC”-, impide contar con la información sectorial necesaria para descartar todo tipo de impacto, riesgo o peligro para la vida y salud de las personas y animales de acuerdo al artículo 11 letras a) y b) de la Ley N° 19.300, vulnerando los principios preventivo y precautorio. Por otro lado, la sentencia impugnada al rechazar la reclamación, transgrede los artículos 1° y 17 N° 8 Ley N° 20.600, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y lo dispuesto en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, por cuanto, al estimar improcedente el libelo, los jueces dejan de cumplir con el imperativo legal que los obliga a emitir pronunciamiento sobre todos los extremos de la controversia sometida a su conocimiento. Así, en el evento de calificarse favorablemente el proyecto en estas condiciones, su parte quedaría impedida de solicitar que se enmienden las falencias que intenta remediar por esta vía. Tercero: Que, para los efectos de una correcta resolución del asunto sometido al escrutinio de esta Corte, es útil consignar ciertos aspectos relevantes que se extraen del expediente, así: i) Se presentan los actores reclamando, en virtud del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 202210101626 de 2022 de 7 de diciembre de 2022, pronunciada por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que rechazó la solicitud de invalidación presentada en contra de la Resolución Exenta N° 22 de 18 de marzo de 2021 que contiene el ICSARA, así como de todos los actos posteriores al mismo en el contexto del procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental –en adelante “EIA”– del proyecto “Sistema de Transmisión S/E Tineo - S/E Nueva Ancud”, consistente en la construcción y operación de una línea de transmisión eléctrica de alta tensión entre la S/E Tineo y la futura S/E Nueva Ancud, que pasará por las comunas de Llanquihue, Puerto Varas, Puerto Montt, Maullín, Calbuco y Ancud, en la Región de Los Lagos. Añaden que, el ICSARA y el ICSARA complementario dan cuenta de la falta de información relevante y esencial, por lo que sólo procede dar término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 15 bis de la Ley N° 19.300. De esta forma, el alcance de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones solicitadas permiten confirmar que el Estudio de Impacto Ambiental –en lo sucesivo “EIA”- incumplió con los literales a), b), c), e) y g) del artículo 12 de la Ley N°19.300. Así, el Proyecto no estaría debidamente descrito ni contaría con líneas de base y áreas de influencia adecuadamente justificadas y definidas para los componentes hidrología, medio humano, áreas protegidas y sitios prioritarios para la conservación, y flora y vegetación, todo lo cual impediría determinar adecuadamente la predicción del impacto ambiental del proyecto y, consecuencialmente, de las correspondientes medidas de mitigación, compensación y reparación. En este orden de ideas, afirma que, la decisión de la SEC Regional de excluirse de evaluar ambientalmente el proyecto es ilegal, ya que estiman se trata de un Organismo de la Administración del Estado con Competencia Ambiental -en adelante “OAECA”-, y que dada su naturaleza, es competente para descartar eventuales riesgos para la vida y la salud de las personas, pronunciamiento sectorial que es obligatorio y vinculante en el marco del SEIA. A lo anterior debe sumarse que, durante el proceso administrativo no se ha respetado el estándar del artículo 6° del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, pues sólo consta que se inició el Proceso de Consulta Indígena (en lo sucesivo “PCI”), sin embargo, tanto las personas indígenas como las comunidades únicamente participaron haciendo observaciones durante el Proceso de Participación Ciudadana (en adelante “PAC”). Continua su argumentación expresando que, el ICSARA no es un acto de mero trámite, ya que por su naturaleza, sirve de base para fijar información, antecedentes y derechos que posteriormente son fundamento para dictar la RCA, que es el acto administrativo terminal. Finalmente recalca que, en estas condiciones, el expediente administrativo no contiene información suficiente sobre el PCI, transgrediendo el derecho de acceso a la información ambiental relevante, en circunstancias que, además, ha transcurrido con creces el plazo estipulado para su realización conforme lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 66 de 15 de noviembre de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que contiene el Reglamento del PCI. ii) La reclamada por su parte esgrime como defensa, en primer término, la falta de legitimación activa de doña Grenny Eisele Mayorga y doña Grista Eisele Mayorga dado que estas, de contrario al resto de los reclamantes, no solicitaron la invalidación de la Resolución Exenta N° 22 en la sede administrativa. Indica que, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 15 de la Ley N° 19.880 y 17 N° 8 de Ley N° 20.600, el ICSARA es un acto trámite no impugnable por cuanto no produce perjuicio ni indefensión, y que en su carácter ambiental no contiene ninguna decisión formal que haga plausible estimar que puede ser objeto de reclamación en los términos planteados en autos. En cuanto a los reparos de orden técnico, explica pormenorizadamente las actuaciones realizadas y los

Fundamentos

motivos para descartar las ilegalidades denunciadas, concluyendo la improcedencia de declarar el término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental, lo que, en todo caso, corresponde al ejercicio de una potestad discrecional del SEA, por lo que el Tribunal Ambiental sería incompetente en virtud del inciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 20.600. Esgrime que, la falta del pronunciamiento de un OAECA no implica de por sí que solo proceda la finalización adelantada de la EIA, ya que no es una causal aplicable, por cuanto dicha exclusión está permitida por el artículo 24 del Reglamento del SEIA, lo que en todo caso no obsta a que la SEC deberá, en su oportunidad, comprobar el cumplimiento de toda la normativa eléctrica aplicable, antes de la entrada en funcionamiento del proyecto. Finalmente, sobre los supuestos vicios relacionados con el PCI, la falta de publicación de algunas piezas en el expediente administrativo, esto se justifica en la necesidad de reserva cuyo objetivo es dar cumplimiento a los principios que rigen al Convenio 169 de la OIT, siendo solicitado por las mismas comunidades participantes mientras no se finalice este trámite, cuyas observaciones como personas (individualmente consideradas) y/o comunidades indígenas durante la PAC, obedece a que se trata de dos procesos que se tramitan separadamente y que no son excluyentes. iii) Ante tal propuesta fáctica, el tribunal resuelve acoger la excepción de falta de legitimación activa sobre la base de la falta de interés de las reclamantes que al no haber presentado la respectiva solicitud de invalidación ante la autoridad administrativa, ni ser directamente afectadas por el acto, impide que sean consideradas como interesadas en el procedimiento administrativo de invalidación en los términos que establece los artículos 21 de la Ley N° 19.880 y 18 N° 7 de la Ley N° 20.600. En cuanto a la factibilidad de estimar impugnable el ICSARA, los sentenciadores concluyen que, dada su naturaleza, el ICSARA que motivó la solicitud de invalidación constituye un acto trámite, toda vez que, no es el acto terminal del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, por cuanto este último corresponde a la RCA del proyecto, tal como se desprende de los artículos 44, 56, 60 y 61 del Reglamento del SEIA. Esta afirmación es sustentada en el artículo 38 del mismo Reglamento, del cual se desprende que el objetivo del trámite es ordenar y sistematizar las observaciones sobre el contenido del EIA, emitidas por los participantes de la evaluación hasta el momento de su dictación, el cual, en ningún caso, está dirigido a expresar una opinión formal de la autoridad sobre la calificación ambiental del proyecto, ni tampoco goza de un contenido decisorio que tenga la potencialidad de afectar los derechos o intereses de las Reclamantes. Esta eventual afectación sólo podrá ocurrir una vez que se dicte la RCA del proyecto, la que en su carácter de acto terminal podrá ser impugnado por quienes es

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante con fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia de tres de mayo del mismo año, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G. Rol N° 104.563-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.

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14 Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos Rol Nº 104.563–2023, caratulados “Hildegard Eisele Mayorga y otros con Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos”, sobre reclamación ambiental prevista en el artículo 17 Nº 8 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782

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