LEÓN SALGADO JORGE CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rol
161528-2022
Fecha
6 de febrero de 2024
Materia
Civil
Resultado
ANULA DE OFICIO CASACIÓN
Hechos
VISTOS: En los autos rol de esta Corte N° 161.528-2022, caratulados “León Salgado Jorge con Servicio de Vivienda y Urbanismo”, seguidos por reclamación del monto de la indemnización expropiatoria, se dedujo demanda en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, fundándose en que por medio de la Resolución Exenta N° 4.634 de 9 de noviembre de 2015, el reclamado dispuso la expropiación parcial del inmueble de su dominio, necesario para la ejecución del proyecto “Mejoramiento Eje Freire – Avenida Alessandri, comuna de Curicó”, identificado como lote N° 22, el que se encuentra ubicado en Avenida Cementerio N° 110 y cuya superficie afectada por la expropiación alcanza a un total de 74,1 metros cuadrados de terreno y 142,99 de edificación. Expone que el monto regulado por el metro cuadrado de terreno por la Comisión Tasadora es muy inferior al valor de mercado, pues, según asevera, esta última lo avaluó en $115.000 por metro cuadrado, pese a que, a su juicio, se eleva, a lo menos, a $413.487. Para ello, considera que el predio se encuentra ubicado en una de las principales avenidas comerciales de la comuna, a lo que se debe añadir, además, que la determinación de su valor no se realizó
Fundamentos
considerando inmuebles de características similares al expropiado. Añade que la comisión reguló como valor de la indemnización por la edificación la suma de $41.748.886, sin embargo, arguye que este monto es insuficiente teniendo en cuenta no sólo las características de la construcción, sino que también los costos que deberá asumir después del acto expropiatorio, a fin de construir o adquirir un inmueble similar al expropiado. Enseguida alega que el informe de la Comisión Tasadora no considera adecuadamente el valor de las “obras complementarias”, avaluadas en $528.784. Termina solicitando que se fije, como monto definitivo de la indemnización, la suma ascendente a $109.964.633, o la que se determine, con costas. Al contestar, el SERVIU pidió el rechazo de la demanda, con costas, basado, en que el informe de la Comisión Tasadora refleja el justo valor de mercado del inmueble de que se trata. La sentencia de primera instancia rechazó la reclamación, motivo por el que la indemnización fijada por la Comisión Tasadora se mantuvo incólume, es decir, en la suma de $50.799.171. La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, confirmó el
Fallo
fallo de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última decisión la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que al conocer esta Corte del presente asunto por la vía del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, encontrándose el proceso en estado de acuerdo –por lo que no se invitó a los abogados a alegar sobre el punto–, se ha advertido de los antecedentes que la sentencia impugnada podría contener un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio. SEGUNDO: Que el legislador ha establecido las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones que exige el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en su numeral 4– las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390 de 1918, con fecha 30 de septiembre de 1920 dictó un Auto Acordado que regula los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre los que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, esas sentencias deben determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado–las sentencias deben contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. También prescribe que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, y agrega que tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho el tribunal d
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Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos rol de esta Corte N° 161.528-2022, caratulados “León Salgado Jorge con Servicio de Vivienda y Urbanismo”, seguidos por reclamación del monto de la indemnización expropiatoria, se dedujo demanda en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, fundándose en que por medio de la Resolución Exenta N° 4.634 de
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