1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

ROCCO/GUÍÑEZ

Rol

1218-2024

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este juicio ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-1015-2021, caratulado “Rocco con Guiñez”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil veintitrés por la Corte de Apelaciones de Chillán, que –luego de rechazar un recurso de casación en la forma deducido por la misma parte- confirma el fallo de primer grado pronunciado el 6 de septiembre de 2022, que – en lo que interesa al recurso- además de la restitución de la suma pagada como precio de $3.000.000, mantiene la condena al demandado por la que debe pagar al actor la cantidad de $3.000.000 por indemnización de perjuicios por daño moral, avaluados en la cláusula penal. 2°.- Que en su recurso el demandado asevera que el fallo censurado incurre en infracción al numeral 4º del artículo 768 en relación al artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil al no haber anulado la sentencia por haber incurrido en vicio de ultrapetita denunciado en el recurso de casación en la forma, manteniendo la acción indemnizatoria por cláusula penal convenida por daño moral, que no fue impetrada por la demandante y, que por tanto, no formó parte de la litis. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorg

Fundamentos

motivos expuestos con antelación, el recurso de casación deducido por la parte demandante resulta inviable y no puede ser acogido a tramitación.

Fallo

fallo de primer grado pronunciado el 6 de septiembre de 2022, que – en lo que interesa al recurso- además de la restitución de la suma pagada como precio de $3.000.000, mantiene la condena al demandado por la que debe pagar al actor la cantidad de $3.000.000 por indemnización de perjuicios por daño moral, avaluados en la cláusula penal. 2°.- Que en su recurso el demandado asevera que el fallo censurado incurre en infracción al numeral 4º del artículo 768 en relación al artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil al no haber anulado la sentencia por haber incurrido en vicio de ultrapetita denunciado en el recurso de casación en la forma, manteniendo la acción indemnizatoria por cláusula penal convenida por daño moral, que no fue impetrada por la demandante y, que por tanto, no formó parte de la litis. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber o

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Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este juicio ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-1015-2021, caratulado “Rocco con Guiñez”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil ve

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