JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

QUIJADA VENEGAS MARCELA CON SOC. RADIOLÓGICA CHILLAN S.A.

Rol

157335-2022

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En autos RIT O-432-2020, RUC 2040285209-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de prescripción opuesta y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional interpuesta por doña Marcela Alejandra Quijada Venegas en contra de la empresa Sociedad Radiológica Chillán S.A., condenándola al pago de la suma de $220.000.000, a título de daño moral, con costas. La demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la referida decisión, y la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de siete de noviembre de dos mil veintidós, lo rechazó. En relación a esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la demandante solicita que esta Corte unifique consiste en determinar “cuál es el inicio del cómputo dl plazo de prescripción, al tenor de los artículos 2314 y 2315 del Código Civil, en relación con las acciones destinadas a obtener la reparación del daño ocasionado como consecuencia de la infracción del empleador al artículo 184 del Código del Trabajo. En particular, determinar cuando la obligación se hizo exigible, en los términos del artículo 2515 del Código Civil”. En síntesis, refiere que yerra la judicatura del fondo al haber desestimado la excepción de prescripción bajo el argumento que el plazo para interponer la acción de indemnización de perjuicios se debe computar desde el momento en que la trabajadora se encontraba en posición de accionar, esto es, desde el momento del término de la relación laboral, tesis contraria a la sustentada por la jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que cita y acompaña, en el sentido que dicho plazo debe se inicia desde que la obligación se hizo exigible, esto es, en el caso de la enfermedad profesional, desde el diagnóstico dela enfermedad que constituye el daño que se alega. Tercero: Que para un adecuado examen del intento unificador, es necesario señalar los presupuestos fácticos que la judicatura tuvo por acreditados: 1.- Doña Marcela Alejandra Quijada Venegas prestó servicios de tecnóloga médica de imagenología y física médica, para la Sociedad Radiológica Chillán S.A. (Clínica Chillan), en virtud de un contrato de trabajo celebrado con fecha 10 de abril de 2008, siendo despedida e 22 de diciembre de 2018, por la causal de necesidades de la empresa. 2.- Sus funciones principales consistían en la realización de exámenes y manejo de equipos de imagenología (Rayos X), radiografías, scanner y resonancias magnéticas, encontrándose expuesta a la radiación emanada de equipos clínicos. 3.- Con fecha 18 de marzo de 2014 fue diagnosticada de “carcinoma ductal invasor poco diferenciado, asociado a zonas con carcinoma in situ intraductal mixto, de grado nuclear 3, con extensión lobulillar y calcificaciones distroficas, con receptores nucleares de estrógeno positivo”, sometiéndose radioterapia, quimioterapia y una oforectomia bilateral e histerectomía subtot

Fallo

fallo de siete de noviembre de dos mil veintidós, lo rechazó. En relación a esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la demandante solicita que esta Corte unifique consiste en determinar “cuál es el inicio del cómputo dl plazo de prescripción, al tenor de los artículos 2314 y 2315 del Código Civil, en relación con las acciones destinadas a obtener la reparación del daño ocasionado como consecuencia de la infracción del empleador al artículo 184 del Código del Trabajo. En particular, determinar cuando la obligación se hizo exigible, en los términos del artículo 25

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: En autos RIT O-432-2020, RUC 2040285209-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de trece de julio de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de prescripción opuesta y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional interpuesta por doña Marcela Alejandra Quijada Venegas e

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