MIÑO/CIROCC SPA
Rol
1828-2024
Fecha
6 de febrero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandadas, Restaurants Development SpA, Sociedad de Inversiones Check Point Charlie SpA, Global Lima SpA, Copa Services SpA, Conceptos Gastronómicos S.A. y Cirocc SpA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto en contra de la de instancia que acogió parcialmente la demanda y, en lo pertinente, las declaró como un único empleador. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar el sentido y alcance de la noción de dirección laboral común, que debe concurrir entre dos o más empresas, para que puedan ser consideradas como un solo empleador, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 3° del Código del Trabajo. Cuarto: Que el recurrente reprocha en su arbitrio que la sentencia recurrida no coincide con la interpretación contenida en la sentencia que acompaña a modo de contraste, esto es, las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Antofagasta, en las causas Roles N°2458-2016 y N°301-2017, respectivamente. En síntesis, sostienen que dirección laboral común tiene lugar cuando las facultades o prerrogativas del empleador están compartidas o coordinadas en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad, pero sin que sea éste suficiente por sí solo para afirmar aquélla, en tanto lo esencial es, como se expresó, que se verifique un ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral con relación a los dependientes de las empresas vinculadas. Quinto: Que la sentencia recurrida, analizando la causal del artículo 478 e) del Código del Trabajo, señala que es claro que la sentencia no incurre en el vicio alegado por el recurrente, en lo que se refiere a la prueba que pretende omitida por el tribunal a quo. Consecuentemente, la causal no se configura, por lo que la desestima. Luego, en lo referente a la causal del artículo 478 c) del mismo Código, concluye que, de la revisión del recurso en esta parte, es claro que la parte recurrente ataca de forma directa los hechos que resultaron acreditados en el grado, por cuanto sostiene que los hechos establecidos en la sentencia dan cuenta de que entre las demandadas no existió una gestión u organización común sobre el trabajo de los trabajadores de unos y otros, derivados del ejercicio conjunto de la potestad de mando o dirección laboral sobre tales trabajadores, en circunstancias que la sentencia consigna exactamente lo contrario y, atendido lo señalado, la causal no puede configurarse, por lo que es también la desecha. Finalmente, con relación a la causal del artículo 477 con relación al 3 del Código del Trabajo, sostiene que para que esta causal prospere es esencial, al igual que en la causal precedente, la aceptación de los hechos establecidos por el tribunal del grado, correspondiendo a este tribunal revisar la aplicación e infracción de las normas que se sostienen vulneradas. Sin embargo, el recurrente, en esencia, reitera en esta causal sus mismos argumentos que ya esgrimió en las causales anteriores por lo que denuncia la sentencia a partir de la impugnación de los hechos establecidos en el fallo, tal como se hiciera a propósito de la causal de nulidad invocada por vía principal. Consecuente con lo señalado, tampoco esta causal se configura, por lo que la desestima. Sexto: Que, como se observa, la situación planteada en este arbitrio no es susceptible de ser homologada con los fallos de cotejo referidos, al carecer de un pronunciamiento de la materia de derecho que se pretende unificar, lo que impide dar curso al presente recurso, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. N°1.828-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. N°1.828-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandadas, Restaurants Development SpA, Sociedad de Inversiones Check Point Charlie SpA, Global Lima SpA,
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