JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

NICOLAS PEPE GUERRERO Y OTROS / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO

Rol

315-2024

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que rechazó la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar si los funcionarios, regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud, Ley N°19.378, les resulta aplicable supletoriamente el Código del Trabajo, especialmente, para el despido indirecto y su nulidad. Cuarto: Que la sentencia recurrida, analizando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, señala que los demandantes fueron contratados al amparo

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Sexto: Que, para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos, materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que, en relación con la materia de derecho propuesta en el intento unificador, se acompañaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Corte, Rol N°1069-2022 y N°95.037-2016, y por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N°574-2021, y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, se puede concluir que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que todos los fallos no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, las dos primeras, se refieren a la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N°19.070, en especial, su artículo 162. Estatuto Docente, que en su artículo 71 expresa “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre la negociación colectiva”. La tercera se refiere al caso de funcionarios de la Corporación Municipal de Educ

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de n

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