13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MARAMBIO /EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. CAROLINA CERNA) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°3615-2020,7730-2020 INCIDENTE, 6907-2021 Y 6957-2021) - VUELVE A TABLA

Rol

241767-2023

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7076-2018, caratulado “Marambio con Express de Santiago Uno S.A. y otro”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada Express de Santiago Uno S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés, que revocó y confirmó con declaración la de primer grado de uno de julio de dos mil veintiuno, que ordenó indemnizar el daño emergente por la suma de $30.675.379, además del daño moral sufrido por la víctima por $50.000.000 y el experimentado por cada uno de sus padres por $25.000.000. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido -en primer lugar- lo dispuesto en los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, cuestionando que exista prueba suficiente del daño emergente otorgado a la víctima ya que la Isapre reembolsó parte de los gastos, así como del daño moral declarado en favor de sus padres, postulando que su influencia consiste en que se releva de la carga probatoria a los demandantes y que existe “una evidente interrupción del nexo causal, por las circunstancias reconocidas en la sentencia”. En segundo término, postula la infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aunque -en realidad- lo relaciona con el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pues existiría confesión expresa de que los programas médicos de la víctima fueron parcialmente reembolsados por la Isapre. Luego reitera la falta de prueba del daño emergente concedido, con lo cual se vulneraría el artículo 1698 del Código Civil. El tercer capítulo del recurso denuncia la infracción de los artículos 162 y 171 de

Fundamentos

fundamentos de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida, mediante la cual los sentenciadores establecieron que la culpa del accidente es del conductor del bus (demandado Molina Castillo), quien reanudó la marcha sin percatarse que la víctima (demandante Marambio Mancilla) había puesto un pie en el móvil, y sin que haya prueba de la exposición imprudente al daño de ésta, estimando además que los reembolsos de gastos médicos no tienen influencia pues lo pagado sigue siendo consecuencia directa de las lesiones causadas y que el daño moral otorgado a los padres de la víctima se justifica en la evidencia del acompañamiento a ésta en sus padecimientos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas aportadas son suficientes para acreditar no sólo la culpa del accidente, sino también la existencia de los daños emergente y moral, con lo cual se descarta la infracción de los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, máxime cuando no se alega una alteración de la carga probatoria. Que, en consecuencia, lo razonado hasta aquí impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el sustrato fáctico fundamental asentado por aquéllos consistente en la existencia de daños emergente y moral derivados del accidente que sufrió la víctima por culpa del conductor del bus de la locomoción colectiva de propiedad de la recurrente, supuestos que resultan inamovibles para este Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante. Cuarto: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 1713 del Código Civil en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pues -como se dijo- para los sentenciadores la confesión de haberse reembolsado gastos médicos no tuvo influencia en lo dispositivo del

Fallo

fallo ni se ha argumentado cómo es que éste infringe la valoración que corresponde darle a los instrumentos acompañados al juicio. Así, se ratifica que las alegaciones del impugnante se orientan más bien a atacar la interpretación que efectuó el tribunal de la prueba rendida, promoviendo el recurrente que esta Corte realice una calificación distinta de los mismos hechos asentados en el fallo, actividad que resulta ajena al recurso de casación en el fondo en lo relativo a las normas reguladoras de la prueba. Quinto: Que respecto a los errores de derecho relativos a que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, quien habría intentado subir al bus en movimiento, y que ésta se expuso imprudentemente al daño sufrido, éstos revelan que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Luego, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo. Sexto: Que lo razonado anteriormente lleva a concluir que el presente recurso de nulidad sustancial -que persigue más bien una nueva valoración de la evidencia aportada y el establecimiento de otros hechos, aunque sin denun

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7076-2018, caratulado “Marambio con Express de Santiago Uno S.A. y otro”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo d

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