CACHAÑA/I.MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA
Rol
251264-2023
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la de instancia que acogió la demanda solo en cuanto declara la existencia de la relación laboral por el periodo que precisa y obliga al pago de feriado proporcional . Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en “1.- Determinar la continuidad de una relación laboral declarada por sentencia definitiva a una persona natural que fue contratada bajo la modalidad de honorarios en un comienzo por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y cuando estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia y de forma continua en el tiempo. 2.- Procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en cuanto al no pago de cotizaciones de seguridad social, en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva.”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por las causales simplemente conjuntas del artículo 478 letra e), respecto del periodo de relación laboral reconocida, 478 literal c), por el despido indirecto desestimado, y 478 letra e) en lo que atañe al pago de cotizaciones previsionales por todo el periodo demandado, vinculadas con el artículo 477, todas disposiciones del Código del Trabajo. A su vez, también desecha el arbitrio por la causal promovida en forma subsidiaria contenida en el artículo 478 letra e), y 478 letra c), de manera simplemente conjunta. Lo primero, debido a que “el recurso evidencia un defecto insubsanable en su formulación, pues, denuncia vicios formales desvinculados unos con otros, asociados a defectos en el razonamiento jurídico del tribunal, apareciendo que tales capítulos son incompatibles, más aun cuando del fallo se advierte que ninguno de tales defectos son efectivos, especialmente cuando se pretende la revisión del fondo del asunto, amén que los errores de juicio jurídico, no se configuran en relación con los presupuestos materiales de la sentencia que sirvieron de base para acoger la demanda parcialmente, conforme a los
Fundamentos
fundamentos que en ella se exponen, por lo que el recurso por esas causales conjuntas no puede prosperar”. Respecto de lo segundo en atención a que “si bien se han formulado dos causales como subsidiarias, 478 letra e) y 478 letra c), del Código del Trabajo, estas se han deducido de manera conjunta, conjugando una alegación de presunta falta de fundamentación y paralelamente, errónea calificación jurídica, denunciando dos vicios incompatibles, por lo que configurándose el mismo defecto que se anticipó en los considerandos que anteceden en lo que se refiere a la formalización del recurso, son plenamente validos a su respecto los mismos reproches que se han expuesto a propósito del capítulo principal de impugnación.”. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
se declara en la sentencia definitiva.”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por las causales simplemente conjuntas del artículo 478 letra e), respecto del periodo de relación laboral reconocida, 478 literal c), por el despido indirecto desestimado, y 478 letra e) en lo que atañe al pago de cotizaciones previsionales por todo el periodo demandado, vinculadas con el artículo 477, todas disposiciones del Código del Trabajo. A su vez, también desecha el arbitrio por la causal promovida en forma subsidiaria contenida en el artículo 478 letra e), y 478 letra c), de manera simplemente conjunta. Lo primero, debido a que “el recurso evidencia un defecto insubsanable en su formulación, pues, denuncia vicios formales desvinculados unos con otros, asociados a defectos en el razonamiento jurídico del tribunal, apareciendo que tales capítulos son incompatibles, más aun cuando del fallo se advierte que ninguno de tales defectos son efectivos, especialmente cuando se pretende la revisión del fondo del asunto, amén que los errores de juicio jurídico, no se configuran en relación con los presupuestos materiales de la sentencia que sirvieron de base para acoger la demanda parcialmente, conforme a los fundamentos que en ella se exponen, por lo que el recurso por esas causales conjuntas no puede prosperar”. Respecto de lo segundo en atención a que “si bien se han formulado dos causales como subsidiarias, 478 letra e) y 478 letra c), del Código del Trabajo, estas se han deducido de manera conjunta, conjugando una alegación de presunta falta de fundamentación y paralelamente, errónea calificación jurídica, denunciando dos vicios incompatibles, por lo que configurándose el mismo defecto que se anticipó en los considerandos que anteceden en lo que se refiere a la formalización del recurso, son plenamente validos a su respecto los mismos reproches que se han expuesto a propósito del capítulo principal de impugnación.”. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 251.264-2023.-
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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de n
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