JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LAJA

ALEXIS FABIAN CASTRO GRANDON CON CLINICA DE DIALISIS LAJA SOCIEDAD ANONIMA

Rol

251145-2023

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda de despido injustificado, ordenando únicamente el pago de los conceptos adeudados por feriado. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la determinación de «la improcedencia de que las resoluciones judiciales puedan ser suscritas o firmadas por un juez distinto a su autor por un hecho administrativo, como es el haber cesado en su cometido un juez por el término de sus funciones, y decretarse la firma por el juez titular». Cuarto: Que, como se advierte, la materia planteada no resulta ser el objeto de derecho objeto del juicio, que versó respecto de un despido injustificado, constatándose que, en los términos formulados, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio excepcional, puesto que por la forma en que está planteada, corresponde a un tópico abstracto y con carácter doctrinario, lo que resulta ajeno a la discusión de fondo, concluyéndose, por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado al incumplir los requisitos mínimos de interposición expresados precedentemente. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, respecto de estas materias, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Nº251.145-2023.

Fallo

por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado al incumplir los requisitos mínimos de interposición expresados precedentemente. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, respecto de estas materias, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Nº251.145-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica