BENJAMIN JARA QUEZADA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
251143-2023
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar, con costas, a la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos, declaró injustificado el despido y condenó al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales especificadas. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio, determinar los «presupuestos para la errada aplicación de la figura jurídica del “Perdón de la causal” en el ámbito de la contratación vía Código del Trabajo de servidores públicos». Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó su arbitrio de nulidad al entender que no se configuraron las causales de los artículos 477 y 478 letra c), esta última en subsidio de la primera, estableciendo, en lo pertinente, que: «…atendido lo expuesto en los anteriores razonamientos, del mérito de los antecedentes elevados a esta Corte, especialmente lo sostenido por la demandada en su libelo
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, toda vez que el recurso de nulidad fue desestimado en atención a que no se denunciaron preceptos legales en relación a la causal de infracción de ley y por no reunir los requisitos formales aquella referida a la calificación jurídica de la sentencia. La conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento substancial. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral.
Fallo
fallo requirieran ser calificados jurídicamente de manera distinta a como lo realizó la señora Juez en la sentencia.». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, toda vez que el recurso de nulidad fue desestimado en atención a que no se denunciaron preceptos legales en relación a la causal de infracción de ley y por no reunir los requisitos formales aquella referida a la calificación jurídica de la sentencia. La conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento substancial. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y
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Santiago, diecisiete de enero dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el
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