2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CONSTRUCTORA TROMEN SPA/SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGION ARAUCANIA

Rol

83552-2023

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 83.552-2023, caratulados “Transportes Tromen SPA con Serviu Novena Región”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha cinco de abril del año dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó sin costas, la demanda de cobro de pesos interpuesta por la sociedad Tromen SpA en contra de Serviu Región de la Araucanía. I.- En cuanto el recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, la parte demandante denuncia que, el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y N° 5 del mismo cuerpo legal. Sostiene que, el vicio concurre al rechazar, la sentencia de primer grado, la demanda de cobro de pesos deducida por su parte. Explica que, el vicio se constata en el

Fundamentos

considerando décimo cuarto del fallo, pues desestima la demanda de su parte, sin que sea posible adoptar el razonamiento del juez a quo con el mérito de la prueba documental y testimonial que obra en el expediente. Explica que, el juez a quo no se detuvo suficientemente en la ponderación de la prueba documental rendida procediendo a desestimarla argumentando que debían interpretarse conforme a los artículos 74 y 113 del D.S N° 236 del año 2022. Expone que, dicha normativa no es extensible al caso concreto. Afirma que, de acuerdo al artículo 74 del referido cuerpo legal, señala que: “El contratista debe ejecutar los trabajos con arreglo a las bases administrativas, bases técnicas, especificaciones técnicas, planos generales, de detalle y de especialidad correspondientes a toda la obra contratada. Dichos antecedentes se interpretarán siempre en el sentido que contribuya a la mejor y más perfecta ejecución de los trabajos, conforme a las reglas de la técnica y del arte…”. A su vez, indica que, el artículo 113 del mismo cuerpo legal expresa que “toda imprecisión o discordancia en los antecedentes entregados o falta de aclaración de algún detalle en los planos, deberá solucionarse en la forma que mejor beneficie el proyecto, conforme a las reglas de la técnica y del arte.” Indica que, conforme a la prueba acompañada en autos, quedó de manifiesto que una vez publicada la licitación de la obra denominada “Mejoramiento calle Alessandri entre Prat y Las Acacias, comuna de Cunco”, se hicieron dos aclaraciones, la primera de ellas referida a la válvula clapeta y la segunda de ellas referente a los gaviones que debían construirse. Arguye que, en esa aclaración, que fue resuelta por la Jefa del Departamento Técnico del SERVIU, quedó expresamente definido que los gaviones debían construirse 20 metros aguas arriba y 20 metros aguas abajo. Indica que su parte acompaño como referencia, la “Lámina N°2” de diseño geométrico y pavimentación emitidas por SERVIU, lo que consta a folio 34 de la causa. Concluye que, el análisis normativo y fáctico llevado a cabo por el juez a quo es erróneo pues, de los antecedentes acompañados por su parte, se desprende que no hubo falta de aclaraciones, sino que precisamente en base a dichas aclaraciones quedaron definidos los gaviones que su parte debía ejecutar. Arguye que a pesar de lo evidente que es la situación, SERVIU torció dichas bases y sectorizó antojadizamente la obra, lo que significó para su parte ejecutar obras no contratadas por la cantidad de 990 m3 (metros cúbicos). Expone que, la sentencia de primer grado, consideró que, al estar en presencia de un contrato a suma alzada, las cantidades de obras se entienden inamovibles, y las cubicaciones constituyen exclusiva responsabilidad del contratista, desconociendo la jurisprudencia de la Contraloría General de la República contenida, entre otros, en sus dictámenes N° 35.189, de 2010 y 48.629, de 2011, que contempla la posibilidad de que existan modificaciones en las cantid

Fallo

fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y N° 5 del mismo cuerpo legal. Sostiene que, el vicio concurre al rechazar, la sentencia de primer grado, la demanda de cobro de pesos deducida por su parte. Explica que, el vicio se constata en el considerando décimo cuarto del fallo, pues desestima la demanda de su parte, sin que sea posible adoptar el razonamiento del juez a quo con el mérito de la prueba documental y testimonial que obra en el expediente. Explica que, el juez a quo no se detuvo suficientemente en la ponderación de la prueba documental rendida procediendo a desestimarla argumentando que debían interpretarse conforme a los artículos 74 y 113 del D.S N° 236 del año 2022. Expone que, dicha normativa no es extensible al caso concreto. Afirma que, de acuerdo al artículo 74 del referido cuerpo legal, señala que: “El contratista debe ejecutar los trabajos con arreglo a las bases administrativas, bases técnicas, especificaciones técnicas, planos generales, de detalle y de especialidad correspondientes a toda la obra contratada. Dichos antecedentes se interpretarán siempre en el sentido que contribuya a la mejor y más perfecta ejecución de los trabajos, conforme a las reglas de la técnica y del arte…”. A su vez, indica que, el artículo 113 del mismo cuerpo legal expresa que “toda imprecisión o discordancia en los antecedentes entregados o falta de aclaración de algún detalle en los planos, deberá solucionarse en la forma que mejor beneficie el proyecto, conforme a las reglas de la técnica y del arte.” Indica que, conforme a la prueba acompañada en autos, quedó de manifiesto que una vez publicada la licitación de la obra denominada “Mejoramiento calle Alessandri entre Prat y Las Acacias, comuna de Cunco”, se hicieron dos aclaraciones, la primera de ellas referida a la válvula clapeta y la segunda de ellas referente a los gaviones que debían construirse. Arguye que, en esa aclaración, que fue resuelta por la Jefa del Departamento Técnico del SERVIU, quedó expresamente definido que los gaviones debían construirse 20 metros aguas arriba y 20 metros aguas abajo. Indica que su parte acompaño como referencia, la “Lámina N°2” de diseño geométrico y pavimentación emitidas por SERVIU, lo que consta a folio 34 de la causa. Concluye que, el análisis normativo y fáctico llevado a cabo por el juez a quo es erróneo pues, de los antecedentes acompañados por su parte, se desprende que no hubo falta de aclaraciones, sino que precisamente en base a dichas aclaraciones quedaron definidos los gaviones que su parte debía ejecutar. Arguye que a pesar de lo evidente que es la situación, SERVIU torció dichas bases y sectorizó antojadizamente la obra, lo que significó para su parte ejecutar obras no contratadas por la cantidad de 990 m3 (metros cúbicos). Expone que, la sentencia de primer grado, consideró que, al estar en presencia de un contrato a suma alzada, las canti

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12 Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol Nº 83.552-2023, caratulados “Transportes Tromen SPA con Serviu Novena Región”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto po

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