4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

FISCO DE CHILE/

Rol

230420-2023

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 230.420-2023, caratulados “Vergara con Fisco de Chile”, sobre reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, que acogió la demanda de reclamación de indemnización por expropiación intentada por don Héctor Vergara Acevedo, sólo en cuanto fija como indemnización definitiva por concepto del terreno expropiado por el Fisco de Chile al actor, la suma de $64.659.419.- a razón de $19.147 por cada uno de los 3.377 metros cuadrados expropiados, más reajustes e intereses. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 19 y 1698 del Código Civil, en relación al artículo 38 del D.L N° 2.186. Expone que, los jueces del fondo no han hecho una adecuada ponderación de la prueba de peritos, pues si bien asentaron su decisión, en lo esencial, en la misma, no la apreciaron en la forma prescrita por la ley, ya que al elaborar sus razonamientos sobre el particular se limitaron a efectuar declaraciones alusivas a que en esta materia se aplican las reglas de la sana crítica, o que el terreno “cuenta con una aptitud residencia-forestal con variado equipamiento, lo que le entrega alto interés y proyección, dentro de un sector fuera del radio urbano, que ha generado interés medio-alto (…) principalmente por los cambios urbanísticos y programáticos que se proyectan en el sector…”, pero sin negar que es un predio rural. Sostiene que, los falladores se han limitado a enunciar la realización en este punto de un proceso lógico cuyos detalles no explicitan, ya que en definitiva, no hay explicación o sustento fáctico en la sentencia que fundamente la decisión de elevar el metro cuadrado de terreno como si fuese un terreno urbano, lo que permite concluir que han infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento que, la única disquisición que justifica el aumento de la indemnización provisional fijada por la comisión de peritos, es la supuesta aptitud residencial-forestal del terreno, sin indicar ningún otro razonamiento que su ubicación geográfica, omitiendo que el predio es para explotación forestal. Agrega, por otro lado, que, no obstante lo razonado por la sentenciadora del grado, las propiedades consideradas como referenciales en la tasación efectuada por la comisión de peritos correspondían a terrenos con características distintas a la de autos, ya que a la época no fue posible obtener antecedentes en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y/o de ofertas de ventas de terreno semejantes en el sector, toda vez que atendidas sus características de predios forestales y sus grandes dimensiones en superficie, éstos tienen un valor muy inferior al habitacional, motivo por el cual la comisión, tomando en cuenta los valores referenciales de propiedades que tenían destino habitacional, esto es, de $15.592 por metro cuadrado, en forma unánime aplicó el valor correspondiente al 15% de dicho valor. Alega que, el peritaje Fiscal consigna, especialmente, que se trata de un retazo de terreno ubicado en área rural de Constitución, sin urbanización ni construcciones, con destino agrícola según el Servicio de Impuestos Internos, lo que nadie discutió en el curso de la causa, y que se aleja de la aptitud residencial-forestal que visualiza el tribunal y de cualquier regla técnica, máxime si de las fotos satelitales agregadas a la pericia del señor Vega se aprecia claramente que el sector presenta un desarrollo inmobiliario “débil estable”. Indica que, las consideraciones precedentes permiten constatar la abierta infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que ha franqueado, a su vez, la contravención a la norma decisoria Litis del artículo 38 del D.L. N° 2.186, pues denota una falsa aplicación de la misma, traducida en una mera innovación inerme de las reglas de la sana critica, vacía de contenido, pues de la lectura de la sentencia sólo se puede concluir que escuda la patente ausencia de explicitaciones de las reglas de la sana crítica en el establecimiento de un hecho no acreditado, cual es aquel contenido en el

Fundamentos

considerando sexto del

Fallo

fallo en lo referente a “...una aptitud residencias-forestal con variado equipamiento … que ha generado interés medio-alto” no pasando de ser una mera especulación que lleva directamente a la transgresión del citado artículo 38, en cuanto se está indemnizando una potencialidad que puede no producirse si las condiciones físicas y medio ambientales del entorno de la propiedad se desvaloriza. Expresa que, los peritajes de ambas partes acompañaron referenciales de compraventas y transacciones celebradas en el sector en la idea de una aptitud forestal, por ello desechar aquellos de los que da cuenta el peritaje del Fisco, que refería valores muy inferiores a los $19.147 por metro cuadrado, resulta antojadizo. Asimismo, sostiene que, al consignarse por parte de los jueces del tribunal de alzada, la mera ratificación del valor fijado por el Tribunal a quo, se está infringiendo la regla del artículo 1698 del Código Civil, liberando a la parte demandante de su obligación de acreditar los sustratos fácticos de su pretensión, poniéndola en un pie de franca superioridad sobre la demandada. Esgrime que, la sentencia del tribunal de alzada no consideró, para desatender el valor probatorio del informe del perito de la reclamante, que los valores de oferta y algunos títulos de dominio utilizados por dicho perito, bajo el acápite de referenciales, a los que se remite la sentencia de primer grado, no son aptos para producir convicción, ya que sólo tuvo en cuenta ofertas y ventas de propiedades habitacionales, en tanto que el predio es agrícola, por lo que no tiene similitud en distancia, zonificación, características o en valores con la propiedad que se trata de tasar, en lo que no reparó el fallo impugnado, quebrantando la norma del artículo 38 del D.L. N° 2.186 Por último, en cuanto a la manera cómo tales infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, manifiesta que, si los preceptos legales vulnerados — artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 19 y 1698 del Código Civil en relación con el artículo 38 del D.L. N° 2.186 — hubiesen sido debidamente aplicados en la sentencia, ésta habría llegado necesariamente a la conclusión que no existían fundamentos, ni prueba suficiente que desvirtuar las conclusiones a que arribó la Comisión de Peritos en cuanto a la avaluación del bien expropiado, y por ende, no correspondía elevar el monto de la indemnización por ella determinada. Tercero: Que, para mayor claridad de lo que ha de resolverse, es relevante indicar que, la causa se inició por reclamo de don Héctor Segundo Vergara Acevedo, respecto del monto de la indemnización provisoria fijada en la expropiación de parte de su inmueble, en contra del Fisco de Chile. Funda su reclamo en que, por Decreto Exento N° 439 del Ministerio de Obras Públicas de fecha 19 de junio de 2019, se ordenó expropiar el Lote de terreno N° 143-G de una superficie de 3.377 metros cuadrados, parte del resto del Predio Rústico denomina

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16 Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 230.420-2023, caratulados “Vergara con Fisco de Chile”, sobre reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el f

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