1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

CONSORCIO ICAFAL LYD S.A./GOBIERNO REGIONAL DE AYSEN

Rol

234312-2023

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 234.312-2023 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, en la que de manera subsidiaria, una en pos de otra, se dedujeron las acciones de indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual, indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, declarativa de actualización de la oferta y de cobro de pesos, caratulados “Consorcio Icalaf S.A. con Gobierno Regional de Aysén y Fisco de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmó el fallo de primer grado que rechazó íntegramente la demanda. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, como un primer capítulo, en relación a la demanda principal, la infracción a tres grupos de normas, a saber: A.- a los artículos artículo 19 Nº 3 y 38 de la Constitución Política de la República; B.- a los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil y artículo 16 inciso cuarto de la Ley N° 18.091 y; C.- a los artículos 12 y 2462 del Código Civil, toda vez que, los sentenciadores del grado rechazan la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios por dos razones, por un lado, por existir liquidación del contrato y, por otro, porque lo solicitado sería de origen legal y no contractual. En primer lugar, con relación a la liquidación del contrato, sostiene que, ésta es un acto que debe ser comprendido exclusivamente dentro de la esfera de los actos administrativos y no así la judicial, ya que para ésta última deben de igual forma aplicarse las normas y principios sobre los cuales se ha erigido nuestro ordenamiento jurídico y así, malamente, tal liquidación podrá impedir el ejercicio de derechos constitucionalmente consagrados, los que infringen los sentenciadores al dar a la

Fundamentos

fundamentos radican en los mismos hechos y con idéntica pretensión, esto es, el pago de la suma de $204.316.267, por concepto de daño emergente, más reajuste, intereses y costas. Sexto: Que, por su parte, la sentencia en revisión estableció los siguientes hechos: 1.- Que la Dirección Regional de Arquitectura de la Región de Aysén, llevó a efecto el proceso de licitación para el proyecto “Construcción Complejo Fronterizo Huemules, Coyhaique”, procediéndose a la apertura de las ofertas económicas con fecha 18 de febrero de 2015. 2.- Que la licitación de la obra, se efectuó respecto de un contrato bajo la modalidad de suma alzada, sin reajuste. 3.- Que la oferta económica presentada por la actora, para la licitación de la obra “Construcción Complejo Fronterizo Huemules, Coyhaique”, ascendió a $7.045.388.513 (siete mil cuarenta y cinco millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos trece pesos). 4.- Que el 14 de julio de 2015, la demandante, a petición de la Dirección Regional de Arquitectura, Región de Aysén, ratifica su oferta para la obra “Construcción Complejo Fronterizo Huemules, Coyhaique”, en la suma referida en el punto precedente, por el plazo de 120 días contados desde esa fecha. 5.- Que el 13 de octubre de 2015, mediante Resolución Exenta N° 014, la Dirección Regional de Arquitectura, Región de Aysén, aprobó los antecedentes de la licitación pública a suma alzada, sin reajustes, aceptando la oferta de la demandante por la cantidad de $7.045.388.513. 6.- Que el 27 de octubre de 2015, la Contraloría Regional de Aysén, toma razón de la Resolución Exenta N° 014, la cual adjudica el contrato para la obra “Construcción Complejo Fronterizo Huemules, Coyhaique”, a la parte demandante. 7.- Que el 4 de abril de 2019, se aprobó la liquidación del contrato de la obra “Construcción Complejo Fronterizo Huemules, Coyhaique”. Séptimo: Que, establecidos tales hechos, el sentenciador se orientó a razonar, en primer término, sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Gobierno Regional de Aysén, la que fue acogida respecto de todas y cada una de las acciones deducidas —tanto principal como subsidiariamente—, sosteniendo al efecto, que quien tuvo la calidad de financista de la obra de construcción del “Complejo Fronterizo Huemules”, fue el Ministerio del Interior, ello según resultó acreditado con la prueba documental que detalla, y además, corroborado con las declaraciones contestes de los testigos De la Peña Catalán y González Santana, presentados por la referida demandada, a partir de lo cual resultó establecido que el referido Gobierno Regional constituye una persona jurídica distinta de aquella que intervino como mandate en la ejecución del Contrato de Obra Pública objeto de la litis. Por otro lado, sobre la acción principal el sentenciador señala, que conforme a los hechos establecidos, se encuentra acreditada la existencia del contrato invocado en la demanda, y con ello la finalidad de la acción de cumplimiento deducida, no o

Fallo

fallo de primer grado que rechazó íntegramente la demanda. Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, como un primer capítulo, en relación a la demanda principal, la infracción a tres grupos de normas, a saber: A.- a los artículos artículo 19 Nº 3 y 38 de la Constitución Política de la República; B.- a los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil y artículo 16 inciso cuarto de la Ley N° 18.091 y; C.- a los artículos 12 y 2462 del Código Civil, toda vez que, los sentenciadores del grado rechazan la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios por dos razones, por un lado, por existir liquidación del contrato y, por otro, porque lo solicitado sería de origen legal y no contractual. En primer lugar, con relación a la liquidación del contrato, sostiene que, ésta es un acto que debe ser comprendido exclusivamente dentro de la esfera de los actos administrativos y no así la judicial, ya que para ésta última deben de igual forma aplicarse las normas y principios sobre los cuales se ha erigido nuestro ordenamiento jurídico y así, malamente, tal liquidación podrá impedir el ejercicio de derechos constitucionalmente consagrados, los que infringen los sentenciadores al dar a la misma una extensión que no posee, vulnerando además con ello el derecho que establece el artículo 1489 del Código Civil. En segundo lugar, argumenta, que en la medida que forman parte del contrato tanto las Bases de Licitación como el Reglamento de Obras Públicas y la Oferta t

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18 Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 234.312-2023 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, en la que de manera subsidiaria, una en pos de otra, se dedujeron las acciones de indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual, indemnización de perjuicios por respo

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