IBARRA/CONTESSO
Rol
160271-2022
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 160.271-2022, juicio sobre obligación de hacer e indemnización de perjuicios, caratulados “Ibarra con Contesso”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que revocó el fallo de primer grado que rechazó la acción y en cambio, declaró que se acoge la demanda ordenando a la demandada la reconstrucción del muro del Canal Santa Herminia frente al predio de la demandada, debiendo, rellenarse la orilla entre el Canal y la casa de la demandante y reponerse el cerco de malla, dentro del plazo de un mes desde que la presente causa ejecutoria y además condena a la demandada al pago de una indemnización para el caso de que la demandada no de cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo señalado precedentemente, por la suma de dinero equivalente a la cantidad de 165,24 UF. Segundo: Que, en el primer acápite del recurso, se acusa la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, de los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, yerro jurídico que se produciría al no justificar la exclusión de los medios de prueba. Explica el recurrente que, en el transcurso del juicio se presentaron como medios de prueba, imágenes satelitales que fueron debidamente incorporadas a la causa por medio de audiencia de percepción de prueba documental, documentos que acreditan la existencia del Canal Santa Herminia en una fecha anterior a la de la población en la cual se encuentra la propiedad del demandante. Añade que, además acompañó en el juicio un informe técnico emitido por la Dirección General de Aguas. Explica que ambas pruebas, no fueron objetadas por la contraparte, y en el fallo recurrido no fueron debidamente analizadas ni ponderadas, sin justificar la exclusión de esos medios de prueba. Tercero: Que, en el siguiente capítulo, sostiene que, se vulneran los artículos 8 y 25 del Código de Aguas con relación al artículo 831 del Código Civil, puesto que, el tribunal recurrido al momento de decidir desconoce la aplicación de las normas sobre servidumbre legal de acueducto. Luego de reproducir las normas citadas explica que, la sentencia recurrida omitió considerar la existencia de una servidumbre legal que atraviesa un acueducto, el que en este caso pertenece a su parte por el solo hecho de tener inscripción respecto de la Comunidad de Aguas, así como de todas las obras necesarias para la captación de los derechos de aprovechamiento. Indica que, la sentencia recurrida infringe los artículos mencionados al omitir esta apreciación respecto al origen legal que tiene la servidumbre de acueducto que posee la Comunidad de Aguas del Canal Santa Herminia, y consecuentemente la aplicación que tiene el Código de Aguas respecto a su regulación, que si fue tomada en consideración por el juez a quo. Cuarto: Que, en un tercer apartado del recurso deducido, denuncia la infracción del artículo 820 del Código Civil, y artículos 78 y 87 del Código de Aguas. Afirma que, la sentencia recurrida infringe las normas mencionadas al desconocer que los conflictos que se susciten con motivo del entubamiento o abovedamiento del cauce y todas sus implicancias, deben ser resueltas por la justicia ordinaria, a través de un juicio de establecimiento de servidumbre, o ejercicio de esta, y no en juicio sobre obligación de hacer, como el que se ventiló en estos autos. Quinto: Que cabe tener presente, para el adecuado examen del recurso y en lo que importa al mismo que, en estos autos, se ha deducido una demanda de obligación de hacer e indemnización de perjuicios en contra de la Comunidad de Aguas Canal Santa Herminia. El demandante don Samuel Ibarra Loyola, señala que es el dueño del Sitio N° 21, ubicado en la comuna de Talca. Indica que, dicha propiedad forma parte del comité habitacional San Andrés II, que deslinda con el Canal Santa Herminia en una longitud de 14,98 metros. Detalla que con el tiempo el Canal Santa Herminia ha ido erosionando los bordes, primero erosionó el muro de contención, una vez que este se desplomó, fue erosionado el camino de servidumbre de todo el canal y luego erosionando parte de su propiedad, llevándose 3 metros de su terreno, llegando al borde de la casa habitación destruyendo la losa de protección del borde de su casa incluidos los cimientos, existiendo riesgo de derrumbe de la casa habitación. Sostiene que el Canal Santa Herminia en sus orígenes tenía un ancho de dos metros y en la actualidad el cauce frente a su propiedad ha aumentado en seis metros, sin que los dueños del Canal hayan hecho obras de protección. Afirma que, de acuerdo con los artículos 86, 87 y 91 del Código de Aguas, en relación con el artículo 2329 del Código Civil, la Comunidad de Aguas Canal Santa Herminia, debe construir obras que impidan los daños a la propiedad ajena, que se reparen los daños causados, y se le indemnice por una suma de $10.000.000, o la suma que el tribunal fije, multas, reajustes, intereses y costas. La demandada, en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes. Explica que, si bien de acuerdo al artículo 91 del Código de Aguas, es una obligación de los propietarios del acueducto mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de acuerdo al artículo 87 del Código de Aguas, las complicaciones que se produzcan respecto a la decisión de entubamiento y abovedamiento del cauce y todas sus implicancias deben ser resueltas por la justicia ordinaria. Precisando que en este caso debió ejercerse una acción de servidumbre o un juicio respecto de procedimiento general en materia de aguas. La sentencia de primera instancia acogió el argumento de la demandada y desechó la demanda indicando que, el actor ha equivocado el ejercicio de su acción porque las normas en que fundamenta su demanda son aplicables a las servidumbres que contempla el Código de Aguas, y no pueden en consecuencia sustentarse en la declaración de una obligación de hacer, y también porque la pretensión en los términos en que fue formulada debe ser dirigida ante la Dirección General de Aguas. En contra de esta decisión se alzó la demandante. Sexto: Que la sentencia impugnada establece los siguientes hechos: 1) Que el demandante es dueño a la propiedad afectada por el paso del Canal Santa Herminia, y que esta es colindante a dicho cauce. 2) Que el Canal Santa Herminia está ubicado en el sector con anterioridad a la construcción de la propiedad de la parte demandante. 3) Que la propiedad del demandante ha sufrido daños por el paso del cauce. Séptimo: Que la sentencia de segundo grado, luego de analizar la prueba rendida, concluyó que, de acuerdo al mérito de las fotografías acompañadas se acreditó que existe desmoronamiento de las riberas o bordes del canal en algunas partes, que hay trabajos realizándose en ese momento y que hay daños, que podrán ser atribuibles a la erosión que provoca naturalmente el paso de las aguas cuando no hay obras que lo impidan. Indica que, los testigos dan cuenta del aumento del ancho del canal, que se ha carcomido el borde y que no da más de 2 metros de ancho originalmente, y ahora va en al menos, 3 5 metros, los que dan cuenta del daño que experimentan los demandantes. Afirma que, el informe de la DGA da cuenta de la existencia de desmoronamientos atribuibles al paso del Canal Santa Herminia, información que concuerda con lo declarado por los testigos. Concluyendo que, el paso del canal Santa Herminia ha socavado, parte de la ribera en la zona del predio de la demandante, ampliando su anchura y, como contraparte, ha disminuido el terreno de la demandante, por el desmoronamiento de su ribera, lo cual ha causado el da o de que dan cuenta las fotografías y que han sido avaluados por el perito en la suma de $4.637.600, equivalentes, al día 17 de octubre de 2018, a 165.24 UF. Explica que, la ci
Fundamentos
considerando precedente ha sido denunciado a través del presente arbitrio, sino que el descontento del recurrente se relaciona con una disconformidad con el proceso valorativo de la prueba rendida en autos, cuestión que reiteradamente esta Corte ha señalado se encuentra entregado exclusivamente a los jueces del grado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba documental, para que, en virtud de tal labor, se establezca que la existencia del Canal Santa Herminia es previa a la existencia de la población en la cual se asienta la propiedad del demandante. De igual forma sostiene que, el informe de la Dirección General de Aguas se hacen aseveraciones claves respecto al tema de las servidumbres y conflictos que se generan entre las partes del juicio, antecedentes que no fueron debidamente analizados ni ponderados al momento de redactar el fallo. Tal actividad de ponderación, como se señaló, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, razón por la que sólo cabe descartar la infracción de las normas cuya vulneración se acusa. Décimo: Que, descartados los errores de derecho acusados en el primer acápite, es necesario precisar que, el segundo y tercer acápite del recurso también evidencias serias falencias, por cuanto en el recurso no viene denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria litis, es decir aquellos preceptos que invocaron los sentenciadores para justificar su decisión, como los artículos 82, 86 y 91 del Código de Aguas y el artículo 2329 del Código Civil, que es la norma que constituye el fundamento de la demanda deducida en autos. Tampoco se denuncia la infracción del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue invocada por la demanda para denunciar que esta controversia debía ser conocida en un juicio especial de servidumbres. Undécimo: Que lo razonado, conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que no es un obstáculo para que la acción que plantea el actor sea decidida a través de un procedimiento ordinario, a diferencia de lo que plantea el recurrente, arguyendo que la materia debió ser conocida en un procedimiento especial y sumario aplicable a las servidumbres legales, y omisión que es suficiente para desestimar el recurso en esos dos acá
Fallo
fallo de primer grado que rechazó la acción y en cambio, declaró que se acoge la demanda ordenando a la demandada la reconstrucción del muro del Canal Santa Herminia frente al predio de la demandada, debiendo, rellenarse la orilla entre el Canal y la casa de la demandante y reponerse el cerco de malla, dentro del plazo de un mes desde que la presente causa ejecutoria y además condena a la demandada al pago de una indemnización para el caso de que la demandada no de cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo señalado precedentemente, por la suma de dinero equivalente a la cantidad de 165,24 UF. Segundo: Que, en el primer acápite del recurso, se acusa la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, de los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, yerro jurídico que se produciría al no justificar la exclusión de los medios de prueba. Explica el recurrente que, en el transcurso del juicio se presentaron como medios de prueba, imágenes satelitales que fueron debidamente incorporadas a la causa por medio de audiencia de percepción de prueba documental, documentos que acreditan la existencia del Canal Santa Herminia en una fecha anterior a la de la población en la cual se encuentra la propiedad del demandante. Añade que, además acompañó en el juicio un informe técnico emitido por la Dirección General de Aguas. Explica que ambas pruebas, no fueron objetadas por la contraparte, y en el fallo recurrido no fueron debidamente analizadas ni ponderadas, sin justificar la exclusión de esos medios de prueba. Tercero: Que, en el siguiente capítulo, sostiene que, se vulneran los artículos 8 y 25 del Código de Aguas con relación al artículo 831 del Código Civil, puesto que, el tribunal recurrido al momento de decidir desconoce la aplicación de las normas sobre servidumbre legal de acueducto. Luego de reproducir las normas citadas explica que, la sentencia recurrida omitió considerar la existencia de una servidumbre legal que atraviesa un acueducto, el que en este caso pertenece a su parte por el solo hecho de tener inscripción respecto de la Comunidad de Aguas, así como de todas las obras necesarias para la captación de los derechos de aprovechamiento. Indica que, la sentencia recurrida infringe los artículos mencionados al omitir esta apreciación respecto al origen legal que tiene la servidumbre de acueducto que posee la Comunidad de Aguas del Canal Santa Herminia, y consecuentemente la aplicación que tiene el Código de Aguas respecto a su regulación, que si fue tomada en consideración por el juez a quo. Cuarto: Que, en un tercer apartado del recurso deducido, denuncia la infracción del artículo 820 del Código Civil, y artículos 78 y 87 del Código de Aguas. Afirma que, la sentencia recurrida infringe las normas mencionadas al desconocer que los conflictos que se susciten con motivo del entubamiento o abovedamiento del cauce y todas sus implicancias, deben ser resueltas por la justicia ordinaria, a través de un juicio de establecimiento de serv
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5 Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 160.271-2022, juicio sobre obligación de hacer e indemnización de perjuicios, caratulados “Ibarra con Contesso”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo ded
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