1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA.

Rol

234304-2023

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 234.304-2023, caratulados “Fisco de Chile - Consejo de Defensa del Estado con Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada”, sobre juicio de hacienda de cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en contra de la sentencia de fecha trece de septiembre del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la Cooperativa de Energía Eléctrica Chillán Limitada (COPELEC) a pagar al Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas, la suma de $29.076.720.-, con declaración que la misma debe pagarse reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 19 de abril de 2016 y la fecha de su pago efectivo, y devenga intereses corrientes desde el 25 de agosto de 2020 y hasta la fecha de su pago efectivo. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, la recurrente denuncia que, el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la sentencia impugnada, se limitó a confirmar aquella apelada sin contener ninguna consideración de hecho ni menos de derecho en que se funde la misma, así no hay motivación alguna sobre porqué debe pagarse la integridad de los trabajos ordenados por Vialidad, no obstante que ellos excedían el mero traslado de una línea de transmisión eléctrica, ya que implicaban modificaciones de las mismas y se probó que, no se trató de un simple traslado, es decir, cambio de lugar. Tercero: Que es preciso consignar que, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de

Fundamentos

fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el

Fallo

fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la sentencia impugnada, se limitó a confirmar aquella apelada sin contener ninguna consideración de hecho ni menos de derecho en que se funde la misma, así no hay motivación alguna sobre porqué debe pagarse la integridad de los trabajos ordenados por Vialidad, no obstante que ellos excedían el mero traslado de una línea de transmisión eléctrica, ya que implicaban modificaciones de las mismas y se probó que, no se trató de un simple traslado, es decir, cambio de lugar. Tercero: Que es preciso consignar que, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. Cuarto: Que, en la especie, el vicio denunciado no se ha configurado, puesto que, a diferencia de lo que se sostiene en el libelo de casación, el fallo recurrido sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva que sustenta lo resolutivo, teniendo en cuenta que al confirmar la sentencia del tribunal a quo, la Corte de Apelaciones hizo suyos los argumentos del juez del grado. Sentado lo anterior aparece que el mayor análisis que pretende el recurrente en el fallo de segunda instancia sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado; siendo importante, además, recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. Quinto: Que, por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la reclamante denuncia la infracción del artículo 41 del D.F.L. N° 850, lo que se produciría de dos maneras, por una parte, porque esa regla manda al propietario, en el caso la Cooperativa, el traslado de las líneas de transmisión de energía eléctrica; pero dicha obligación queda limitada al pago del traslado de las mismas pero no a las obras mayores como ocurre en el caso de autos, ya que conforme se probó no sólo se debió trasladar una línea de media tensión en el sector Autopista del Itata Tramo DM 0 al DM 15.240, sino además la modificación de la misma, de forma que el costo de esa obra implicó mucho más que el simple traslado. Agrega que, la sentencia acepta como hechos de la causa que el trabajo ordenado implicó más que el mero cambio de ubicación de la línea, pero señala que ello era necesario para concretar el mismo, excediendo con ello el claro tenor y límite de lo que d

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9 Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 234.304-2023, caratulados “Fisco de Chile - Consejo de Defensa del Estado con Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada”, sobre juicio de hacienda de cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781

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