C.A. de Rancagua

BRAVO BRAVO FELIPE CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTA CRUZ

Rol

636-2024

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 4° a 6°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia. 2.- Que al tenor de la norma precitada, resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición. 3.- Que, en efecto, conforme la regla contenida en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Penal, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el caso de marras, el amparado ya se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa seguida ante el mismo Juzgado de Garantía de Curicó (RIT 2324-2022), de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa —del Juzgado de Garantía de Santa Cruz RIT 434-2022—, no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no ha incumplido la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés., dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N° 659-2023, y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Felipe Alejandro Bravo Bravo y que, consecuencialmente, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en carácter de anticipada a su respecto por el Juzgado de Garantía de Santa Cruz. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1. Que la prisión preventiva es una de las medidas cautelares personales establecidas en el Título V del Libro Primero del Código Procesal Penal y puede decretarse, para asegurar las finalidades del proceso que se trate, cumpliéndose los requisitos establecidos en su artículo 140 y siempre que no se trate de uno de los supuestos de improcedencia establecidos en el 141. 2. Que dicho artículo 140 establece que la prisión preventiva puede decretarse siempre que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare, presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y que —entre otros supuestos— permitieren al tribunal considerar que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. Y agrega, en su inciso cuarto, que "se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra" y, entre otros supuestos, cuando el imputado "se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal como orden de detención judicial pendiente u otras". 3. Que en estos autos no se discute que el tribunal que ordenó la prisión preventiva del recurrente contó, para así hacerlo, con antecedentes que justificaban su participación punible en un delito con pena de crimen y que, al momento de ser formalizado por tales hechos, se encontraba sujeto a la medida cautelar personal de prisión preventiva decretada por otro tribunal. 4. Que, en consecuencia, a juicio de este disidente, tales antecedentes y las razones esgrimidas por el tribunal recurrido impiden considerar como ilegal la prisión preventiva impugnada, dictada por tribunal competente en ejercicio de sus facultades y con estricto apego a lo dispuesto en el citado artículo 140 del Código Procesal Penal. 5. Que, a juicio de este disidente, no obsta a la conclusión anterior lo dispuesto en la letra c) del artículo 141 del Código Procesal Penal, que hace improcedente la prisión preventiva "cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad", pues en la especie el imputado no se encuentra cumpliendo pena alguna. Mucho menos, estima el autor de esta disidencia, es posible señalar que por permitir esa disposición solicitar anticipadamente la prisión preventiva cuando por "cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena", de modo que "la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cump

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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 4° a 6°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una

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