TOLEDO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COIHUECO
Rol
249425-2023
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de instancia que no dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que según lo establecen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener
Fundamentos
fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que para la procedencia del recurso de unificación es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Quinto: Que, por lo señalado, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Daniel Alexis Toledo Muñoz, médico veterinario, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Coihueco, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad desde el 3 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 2.- El actor se desempeñó en la ejecución del Programa de Desarrollo Local implementado por el municipio demandado por encargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario. 3.- No se acreditó la existencia de jornada y horario laboral, cumpliendo una funcionaria municipal la labor de coordinación entre los profesionales contratados por la demandada y el referido servicio, para llevar a cabo dicho programa. Sexto: Que, para la judicatura de la instancia, con los hechos establecidos no es posible reconocer la existencia de una relación de trabajo desarrollada bajo subordinación y dependencia, supuesto necesario para sostener aquella alegación que no fue suficientemente acreditada; desestimando la Corte de Apelaciones de Chillán el recurso de nulidad deducido por el actor, en el que denunció la infracción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, “porque la impugnación se construye bajo el supuesto que concurrirían indicios de laboralidad, en circunstancias que en su sentencia el juez no los dio por comprobados, estableciendo precisamente lo contrario, esto es, que el demandante no logró demostrar los presupuestos de hecho de su pretensión, todos los cuales son hechos que el recurrente contrar
Fallo
fallo citado se consignaron los siguientes hechos: “Las partes se vincularon mediante contratos a honorarios entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, celebrados en el contexto del Programa de Desarrollo Comunitario de la Dirección pertinente (DIDECO), en virtud de los cuales, el actor debía entregar mensualmente un informe al director encargado de la unidad supervisora, con la respectiva boleta de honorarios, recibiendo como contraprestación por sus servicios, un estipendio mensual de $1.029.896. Se desempeñó como ‘gestor territorial’, debiendo cumplir horario fijo y jornada laboral, debiendo rendir cuenta de sus funciones, de carácter permanentes, que se ejercen en todas las municipalidades del país”; determinándose que “los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desar
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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nu
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