MINERA CENTINELA CON FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)
Rol
139891-2022
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol C-373-2022, caratulados “Minera Centinela con Fisco”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por la empresa Minera Centinela en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación y tránsito, en una superficie de 185,28 hectáreas de propiedad del demandado, por el lapso de treinta años, en beneficio de los yacimientos mineros “Esperanza”, “Esperanza Sur” y “Encuentro” y de los establecimientos de beneficio de sustancias minerales “Planta Concentradora Esperanza” de propiedad de la actora, para la ejecución de las obras y actividades del “Proyecto Desarrollo Miera Centinela”. Asimismo, se ordenó que la demandante deberá pagar al Fisco de Chile, en calidad de dueño del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma de 624,208 unidades de fomento anuales, en su equivalente en pesos a la fecha de pago, cuya solución deberá hacerse dentro de los cinco primero días del mes de enero de cada año, ordenando efectuar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que correspondan. Conociendo de un recurso de casación en la forma interpuesto por el Fisco de Chile y de recursos de apelación deducido por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de doce de octubre de dos mil veintidós, rechazó el de nulidad formal y confirmó la decisión, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización de perjuicios a la suma anual de 1.341,25 unidades de fomento. En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dichos aspectos. Segundo: Que, según lo previene el número 5° del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, precepto que, en su número 4°, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que, en concordancia con lo expresado, debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pu
Fallo
fallo recurrido, puesto que la anomalía advertida ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, desde que se confirmó el fallo de primera instancia, con declaración que se aumenta el monto a pagar a título de indemnización de perjuicios, sin cumplir con la imposición legal de consignar las consideraciones que sirvan de soporte a la decisión definitiva en este último punto, lo que provoca un perjuicio subsanable sólo por la vía referida. En efecto, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una decisión judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rol C-373-2022, caratulados “Minera Centinela con Fisco”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por la empresa Minera Centinela en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocup
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