C.A. de Santiago

EBENSPERGER/COMPLEJO HOSPITALARIO SAN JOSÉ VISTA EN POS CON IC N° 40915-2021, 40917-2021, 40918-2021, 40920-2021, 40940-2021 Y 41739-2021

Rol

64723-2023

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Complejo Hospitalario San José, por el no pago de la asignación de estímulo para profesionales funcionarios de conformidad con la Ley N° 19.664. Sostiene que la Resolución Exenta Nº 2.244, de 22 de diciembre de 2020, dictada por el Servicio de Salud Metropolitano Norte, dispuso el pago del incremento remuneracional correspondiente de conformidad a la referida Ley, con vigencia retroactiva a contar del 1 de enero del mismo año. Estima que el no pago de dicha asignación constituye un acto que vulnera las garantías previstas en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó el Servicio de Salud Metropolitano Norte, alegó la extemporaneidad de la acción constitucional intentada, desde que con fecha 4 de marzo de 2021, el Subdirector de Gestión de Desarrollo de Personas del Complejo Hospitalario San José, en el marco de la Ley de Transparencia N° 20.285 de 2008, respondió la solicitud efectuada por el apoderado de la recurrente con fecha 25 de febrero de 2021, quien solicitó la información de todos los médicos especialistas de la Unidad de Pediatría del Hospital San José, con el detalle de la jornada semanal de trabajo (diurnas) y el porcentaje que perciben por concepto de asignación de estímulo del artículo 35 de la Ley N° 19.664, en razón de lo cual estaba en conocimiento de los hechos objeto del recurso, con anterioridad a esta acción cautelar. Asimismo, sostuvo que, dicha asignación constituye una remuneración de carácter transitorio siendo facultativo para el Director del Servicio otorgarlo, y no imperativo como erróneamente plantea el recurrente, lo que no implica que éste lo conceda o deniegue de manera arbitraria, pues para otorgarla y determinar el porcentaje en el cual se otorga se debe considerar si en un determinado momento el Servicio de Salud requiere contratar profesionales cuya especialidad sea altamente requerida, o si se quiere, prioritaria, de tal manera que dicho beneficio puede variar entre distintos establecimientos u hospitales, de acuerdo con la necesidad de éstos de incentivar la incorporación de determinados especialistas, por lo que solicitó el rechazo del presente arbitrio. Tercero: Que por su parte el Hospital San José, sostiene que la aplicación armónica del artículo 28 letra b) de la Ley N° 19.664 y la contenida en la letra f) del artículo 36 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, permiten concluir que las asignaciones que se reclaman son de atribución privativa del director del Servicio de Salud respectivo, en consecuencia, mal podría Hospital San José -en el presente caso- otorgar dicha asignación que no está dentro de sus facultades legales. Cuarto: Que se afirma en el recurso, haberse tomado conocimiento de los hechos que motivan la interposición de la acción

Fallo

fallo del Recurso de protección, para la interposición del arbitrio constitucional, de manera tal que el reclamo de autos resulta extemporáneo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar se rechaza el recurso de protección interpuesto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 64.723-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Ruz por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Complejo Hospitalario San José, por el no pago de la asignación de estímulo para

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