NICOLE ALEJANDRA BRAVO RODRIGUEZ CON FISCO-CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO
Rol
251422-2023
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la de instancia que desestima la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y la excepción de prescripción; acoge la excepción de pago y, acoge parcialmente la demanda respecto del pago de prestaciones que precisa. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “Determinar si la correcta aplicación de la causal de despido dispuesta en el artículo 159 número 5 del Código del Trabajo, término de la obra o faena, es de interpretación restrictiva, protegiendo la estabilidad en el empleo.”. Cuarto: Que, la impugnada desestimó el arbitrio invalidatorio, respecto a las tres causales impetradas de forma subsidiaria contenidas respectivamente en los artículos 478 letra b), 477 y 478 todos del Código del Trabajo. Respecto de la primera causal promovida, en atención a que la recurrente discrepa de la ponderación efectuada por la judicatura. La segunda causal, puesto que “…el sentenciador analiza el contrato de la actora al tenor de lo prevenido en el artículo 10 del Código Sanitario, cuya calificación, al no estar discutida, se asimila al contrato por obra faena; sin embargo, dicha asimilación no le quita a tal norma su carácter excepcional y de especialidad…”, agregando que “…la sentencia estableció como hechos de la causa que la última renovación del contrato de la actora del año 2022, tenía como plazo el 31 de diciembre de 2022, el que no le fue renovado; por ende, sino hay renovación ha de primar el plazo por expresa disposición legal, ya que la vigencia de tal contrato no se encuentra supeditada a la duración de la obra o faena, por expresa disposición legal, lo que se aviene con su naturaleza transitoria que admite renovaciones si se suceden las campañas sanitarias o los casos de emergencia…”, además “…la propia ley en el inciso 3 del artículo 163 del Código del Trabajo, permite poner término en forma justificada al contrato por obra o faena en tanto se pague al trabajador la indemnización que contempla”. Finalmente, la tercera causal la desestima dado que “…se cimienta sobre presupuestos fácticos que no se condicen con los hechos que se tuvieron por acreditados en el fallo impugnado, de modo que dicha disyunción con lo efectivamente establecido en el juicio torna estéril su petición anulatoria, pues como ya se adelantó, la causal invocada sólo puede prosperar si se demuestra que la calificación jurídica aplicada no se condicen con los hechos acreditados; por lo que la calificación jurídica otorgada por el sentenciador se encuentra correctamente establecida; y sólo se evidencia que la actora no se encuentra conforme con la conclusión a que llega el sentenciador, lo que no torna errónea la calificación efectuada”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, pronunciadas en los antecedentes N° 4.656-2014, 19.352-2014 y 18.910-2018, las dos primeras se refieren -en términos generales- acerca de la estabilidad del empleo como principio rector en materia laboral y de la naturaleza excepcional del artículo 159 número 5 del Código del Trabajo, y la tercera de ellas, a la modalidad especialísima de las prestaciones de servicios de exclusiva confianza. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado, de modo que dicha disyunción con lo efectivamente establecido en el juicio torna estéril su petición anulatoria, pues como ya se adelantó, la causal invocada sólo puede prosperar si se demuestra que la calificación jurídica aplicada no se condicen con los hechos acreditados; por lo que la calificación jurídica otorgada por el sentenciador se encuentra correctamente establecida; y sólo se evidencia que la actora no se encuentra conforme con la conclusión a que llega el sentenciador, lo que no torna errónea la calificación efectuada”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, pronunciadas en los antecedentes N° 4.656-2014, 19.352-2014 y 18.910-2018, las dos primeras se refieren -en términos generales- acerca de la estabilidad del empleo como principio rector en materia laboral y de la naturaleza excepcional del artículo 159 número 5 del Código del Trabajo, y la tercera de ellas, a la modalidad especialísima de las prestaciones de servicios de exclusiva confianza. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con las que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, se pronunció sobre la contratación de personal adicional al permanente con el que contaban los servicios de salud, estableciendo que estas contrataciones eran de carácter transitorio y supeditadas al comportamiento del virus, el nivel de contagio y las estrategias adoptadas para enfrentar la crisis del Covid 19, estimando en definitiva ajustado a derecho el término del contrato en la especie. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, toda vez que datan de momentos en cuales no existía la pandemia, ahondando las dos primeras, en los alcances del principio de estabilidad del empleo y la noción excepcional de las contrataciones efectuadas por término de obra o faena, y la última de ellas, a un cargo de exclusiva confianza. Octavo: Que,
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó e
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