ESSAL S.A./ANTILLANCA
Rol
238071-2023
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a noveno, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que los actos que se denuncian como ilegales y arbitrarios por el actor, están constituido por: i) La Resolución 338-2023 de 16 de junio de 2023, dictada por don Frank Vildósola Saavedra, Tesorero Regional de Puerto Montt, en la causa rol N° 175-19 de la Tesorería General de la República, por cobro de multas impuestas por la Gobernación Marítima a la recurrida, resolución que dispuso trabar o ampliar embargo sobre los fondos disponibles de propiedad del deudor que se encuentran en la entidad financiera hasta el monto de $460.320.000 correspondiente a la deuda demandada en aquellos autos ordenando que, una vez trabado aquél, se dispusiera la retención de ellos y su remisión a ese organismo recaudador, bajo apercibimiento de que si no diere cumplimiento a la retención y remisión de los fondos embargados, aquella entidad quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener, conforme lo dispuesto en el artículo 170 inciso 6° del Código Tributario; ii) El Acta de Embargo de 4 de julio de 2023, llevado a cabo por el Recaudador Fiscal N° 1560, don Marcelo Antillanca Ampuero, por la que se embarga y se retiene la suma de $460.320.000 de la cuenta corriente que el recurrido mantiene en el Banco de Crédito e Inversiones, notificado al agente retenedor con esa misma fecha; y iii) la Resolución de 13 de julio de 2023, dictada por doña Silvana Binimelis Galindo, Tesorera Regional de Puerto Montt (S), la que no hace lugar a la petición del recurrente de dejar sin efecto la Resolución 338-2023 y el embargo ya referido. Sostiene el recurrente, en síntesis, que dichos actos resultan ilegales, pues exceden la competencia de quienes los han dictado al haber invadido funciones jurisdiccionales, atendido que, ese cobro se trasladó a sede civil, específicamente al Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, causa rol C-2595-2021 del ingreso de ese Tribunal, por las excepciones por él opuestas, careciendo las actuaciones cuestionadas de eficacia, pues el único expediente en que debe seguirse la tramitación, es el que se encuentra radicado en aquélla jurisdicción. Alega, además, la arbitrariedad en este accionar al haberse dispuesto embargar y retener bienes cuando aún no
Fallo
se resuelven las defensas hechas valer, y al haber recaído aquél en los dineros que mantiene en su cuenta corriente bancaria los que resultan necesarios para cumplir con su actividad económica, a pesar que la parte recurrida conoce inmuebles de su propiedad de valores superiores a los discutidos en juicio y sobre los que se pudo trabar el embargo, lo que entiende, se ha efectuado con un claro propósito de perjudicarla y de presionarla a pagar dineros que estima no adeuda, vulnerándose sus garantías de los numerales 3° inciso 5°, 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva, que se ordene dejar sin efecto las actuaciones antes referidas, se disponga la restitución de la suma señalada así como cualquier otra medida que resulte adecuada, con costas. Segundo: Que, informando, los recurridos sostuvieron en primer término, desde un punto de vista formal, la falta de legitimación pasiva para tener esta calidad, desde que aun cuando se interpuso el recurso de autos en contra de cada uno de ellos como funcionarios públicos, han actuado como mandatarios de la Tesorería General de la República. Alegan igualmente que, existe un procedimiento en el que se ventila este mismo conflicto y que, además, el ordenamiento jurídico contempla otras vías procesales para impugnar las actuaciones cuestionadas, estimando que la acción deducida no resulta idónea para los efectos pretendidos. En segundo lugar, y analizando el fondo de lo discutido, sostienen que el juez sustanciador, no pierde competencia para seguir conociendo del procedimiento administrativo, atendido lo dispuesto en el artículo 170 del Código Tributario, pues la existencia de excepciones a la ejecución sólo impide la realización de los bienes embargados, sin que exista norma que sancione la suspensión y la pérdida de competencia de aquél por esta oposición, como tampoco alguna que limite la posibilidad de realizar la diligencia cuestionada solo a la etapa administrativa, lo que pugnaría con el derecho de prenda general del artículo 2465 del Código Civil, contemplándose, por el contrario, diversas disposiciones legales que prescriben que sólo en algunos casos procede la suspensión del apremio, entre los cuales no está el que fundamenta el presente recurso. Agregan además que, conforme el artículo 449 en relación con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, existe una prelación para el embargo de bienes del deudor, pero que es el acreedor quien tiene la prerrogativa de ceñirse a esa prelación o indicar bienes específicos sobre los cuales éste va a recaer, haciendo presente que los fondos embargados no han sido retirados del banco ni han sido imputados a la deuda cuyo pago se persigue, todo lo cual permite descartar la afectación a las garantías fundamentales invocadas solicitando, en definitiva, tener presente lo expuesto y por evacuado el informe requerido. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, resulta evidente que, lo recurrido no
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a noveno, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que los actos que se denuncian como ilegales y arbitrarios por el actor, están constituido por: i) La Resolución 338-2023 de 16 de junio de 2023, dictada por don Frank Vildósola Saavedra, Tesorero
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