NAVARRO BERMUDEZ IVAN Y OTRO CON TRANSPORTES DÍAZ E HIJOS S.A.*
Rol
26155-2023
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1.080-2021, RUC 2140359266-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones adeudadas por tiempos de espera deducida en contra de la empresa Transportes Díaz e Hijos Limitada. Los demandantes presentaron recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, por lo que invalidó la de instancia y declaró, en la de reemplazo, que la proporción de 1,5 ingresos mínimos mensuales se debía dividir por 88, correspondiente al máximo de horas por tiempos de espera reglado en el artículo 25 bis del Código del Trabajo. En contra de esta sentencia, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “esclarecer la base de cálculo para determinar el valor hora de los tiempos de espera”; argumentando que el correcto razonamiento se contiene en el
Fallo
fallo de contraste que acompaña, que estima coherente con la historia fidedigna del artículo 25 bis del Código del ramo y los dictámenes de la Dirección del Trabajo que enuncia, concluyendo que “la proporción respectiva” a que alude la ley, se refiere a la determinación del monto en función de la jornada ordinaria establecida en la citada norma para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. Tercero: Que, para decidir, se debe considerar que la discrepancia se limita a determinar cuál de los divisores propuestos por las partes es el correcto, por cuanto sostienen la división del valor legal de 1,5 ingresos mínimos mensuales por 88 o 180, labor que exige analizar el contenido del artículo 25 bis del Código del Trabajo. Esta disposición reglamenta la jornada ordinaria de los choferes de vehículos de carga interurbana, prescribiendo un límite máximo que no puede exceder de 180 horas mensuales, y regula, además, los tiempos de espera, jornada especial definida como “aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general, sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia, a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores”, según expresa la Dirección del Trabajo, en Ordinario N°4409/79, de 23 de octubre de 2008, que no es imputable a la jornada común, quedando su retribución entregada al acuerdo de las partes, sin perjuicio del valor básico resultante de la proporción de 1,5 ingresos mínimos mensuales, y que no puede exceder de 88 horas contabilizadas durante el mismo período. Cuarto: Que, según lo expuesto, los tiempos de espera no son imputables a la jornada ordinaria, distinción que permite sostener su tratamiento diferenciado, incluso en la determinación del alcance de la expresión discutida, relacionada con “la proporción respectiva” que define el divisor de la unidad de indexación señalada, concluyéndose que por tal precisión, resulta coherente apartar, además, la reglamentación que pertenece a la jornada común, incluida su extensión y modalidad de pago, requiriéndose para definir la cuantía con que se remunera la prestación demandada, una referencia que concuerde con su especial naturaleza, parámetro sólo coincidente con el tiempo máximo establecido en la ley, según se señala en la parte final del inciso primero del citado artículo 25 bis, que corresponde a 88 horas, única correlación numérica que se vincula conceptual e inequívocamente con esta jornada especialísima. Quinto: Que, en efecto, mediante el establecimiento de esta disposición, la legislación pretendía retribuir los denominados tiempos de espera, separándolos de la jornada común, diferencia que constituye un límite eficaz a su prolongación indebida, puesto que, durante su extensión, el trabajador permanece a disposición del empleador, aunque sin cumplir la labor para la que fue contratado, objetivo que se diluy
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-1.080-2021, RUC 2140359266-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones adeudadas por tiempos de espera deducida en contra de la empresa Transportes Díaz e Hijos Limitada. Los demandantes presentaron recur
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