JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

PEÑA SANCHEZ PEDRO (/DÍAZ)

Rol

243935-2023

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pedro Peña Sánchez, abogado, por la denunciante, doña Violeta Pinto Miranda, en autos laborales caratulados “Pinto con Fisco”, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, las ministras señoras María Teresa Díaz Zamora, Ana María Cienfuegos Barros y Claudia Lazen Manzur, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de tres de noviembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual se confirmó la decisión apelada, de veintiocho de julio del mismo año, que, en la audiencia preparatoria, acogió la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, Fisco de Chile. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican que comparten la tesis del tribunal a quo y entienden que se tomó en consideración que la incompetencia declarada por el Primer Juzgado de Letras de Talagante, con fecha 16 de julio de 2023, se fundó en lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, circunstancia que impide entender que el plazo de caducidad se interrumpió el 123 de marzo de ese año, con la interposición de la demanda ante dicho tribunal. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Quinto: Que, en estos antecedentes, como en los de la causa RIT O-18-2023 del Primer Juzgado de Letras de Talagante; los autos RIT 0-545- 2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y en el de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N°505-2023, constan los siguientes hechos: a.- El 31 de enero de 2023 doña Violeta Pinto Miranda fue desvinculada después de prestar servicios, en virtud de sendos contratos de honorarios con la Gobernación Provincial de Talagante y la Delegación Presidencial de la Provincia de Talagante, y el 13 de marzo de 2023 dedujo demanda de declaración de existencia de una relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, solicitando se reconozca el vínculo laboral entre las partes, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal, prestaciones que invoca y la sanción de nulidad del despido. b.-El Fisco de Chile opuso, entre otras defensas, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, de conformidad al artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, al ser competente para conocer de un juicio de hacienda, según lo dispuesto endicho precepto, un juzgado de asiento de corte, que corresponde al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. c.- En la audiencia preparatoria de 16 de julio de 2023, el tribunal acogió la excepción referida, declarándose absolutamente incompetente y señaló, en síntesis, que atendido lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de Hacienda, y el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, son juicios de hacienda aquellos en que el Fisco tiene un interés pecuniario, y, según lo dispone el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, solo es competente para conocer de estos asuntos el juez asiento de corte, cualquiera que sea su cuantía. En consecuencia, el Primer Juzgado de Letras de Talagante, es incompetente absolutamente, siendo competente para conocerla el Juzgado de Letras de San Miguel, remitiendo los antecedentes vía interconexión. d.- El 19 de junio de 2023 ingresó, la misma demanda al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, aceptándose la competencia por resolución de 22 del mismo mes y año, dándose curso a los antecedentes, teniéndose por interpuesta la denuncia, otorgándose traslado a la demandada y fijando la audiencia preparatoria para el día 28 de julio del mismo año. e.- La demandada contestó y opuso la excepción de caducidad para las acciones de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo, fundado en que la separación de la demandante fue el 31 de enero de 2023, interponiéndose la denuncia respectiva ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, el 13 de marzo de 2023, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto, iniciándose un nuevo litigio el 19 de junio de 2023, transcurriendo, entre la separación y esta última fecha, un plazo mayor para deducir las acciones que el dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. f.- En la audiencia preparatoria de 28 de julio del año en curso, se acogió la excepción de caducidad de las dos acciones, teniendo presente que la relación entre las partes finalizó el 31 de enero de 2023, y al día 19 de junio de 2023, fecha de ingreso de la demanda al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, transcurrió con creces el plazo de sesenta días hábiles para la interposición de la demanda, sin que la decisión de incompetencia del Primer Juzgado del Trabajo de Talagante interrumpa o suspenda el plazo de caducidad. Contra esta resolución se alzó la parte demandante. Finalmente, la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha treinta y uno de noviembre último, la confirmó, atendido lo dispuesto en los artículos 48 del Código Orgánico de Tribunales y 476 del Código del Trabajo. Tal decisión es la que se recurre por medio del arbitrio analizado. Sexto: Que, para efectos de resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, es conveniente recordar que el derecho del trabajo en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador, por cuanto el primero se beneficia de los oficios del segundo, disponiendo de sus servicios para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar. Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad -base y fundamento de legitimidad del derecho contractual-, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, pues se reconoce en el trabajador una posición estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza. Así, una de las formas en que se manifiesta tal voluntad protectora es por medio de la aplicación del denominado principio protector y su regla in dubio pro operario, en virtud de la cual en caso que una norma de lugar a más de una interpretación, siempre debe preferirse aquella que favorezca al trabajador. En virtud de tal basamento, se debe concluir que cuando el } artículo 168 del Código del Trabajo, se refiere al plazo de caducidad para deducir la acción por despido injustificado, de sesenta días hábiles, co

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales y demás normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra de las ministras ya individualizadas por dictar la sentencia de treinta y uno de noviembre de dos mil veintitrés, la cual se invalida, y, en su lugar, se deja sin efecto la decisión de veintiocho de julio último, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT O-545-2023 y, en consecuencia, se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada Fisco de Chile, debiendo tribunal no inhabilitado continuar con la tramitación de este proceso, conforme el orden consecutivo legal que le corresponde. Regístrese, y comuníquese a la Corte de Apelaciones y juzgado referido y hecho, archívese. N°243.935-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señores señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez A. No firma el ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pedro Peña Sánchez, abogado, por la denunciante, doña Violeta Pinto Miranda, en autos laborales caratulados “Pinto con Fisco”, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, las ministras señoras María

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