MINEX SOCIEDAD ANONIMA/JUÁREZ
Rol
252689-2023
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario sobre restitución de pago de lo no debido, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el rol C-432-2022, caratulado “Minex Sociedad Anónima con Juárez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda, ordenando que el demandado debe restituir a la actora la suma de $ 21.414.000.- Segundo: Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 2295, 2298, 1567, 1568 y 2284, todos del mismo texto legal, argumentando, en síntesis, que en autos efectivamente se acreditó el pago, pero no se acreditó ni que aquel fue realizado por error ni mucho menos que carezca de causa. Insiste en que el pago realizado tiene causa, tiene obligación, cual es, la contenida en el diseño y elaboración de una Máquina Compactadora de tambores, mandatada a realizar por la propia demandante, lo que despojaría a la acción de uno de sus requisitos: que el pago carezca de causa. De manera que, en concepto de quien recurre, la demanda debió ser rechazada en todas sus partes, o al menos debió descontarse de la suma trasferida, el valor cobrado por la creación, diseño y confección de la maquina compactadora de tambores, a saber, $14.000.000, lo que resulta una suma de $7.414.000, que debería ser restituida por el demandado. Tercero: Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, concluyó que el pago carece de causa, pues no existía ninguna obligación, natural ni civil, que se encuentre pendiente entre las partes y que autorice al demandado a retener lo que se ha pagado. Cuarto: Que, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por el demandado y, no obstante lo afirmado por éste, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por ese litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Quinto: Que, a mayor abundamiento, el recurrente en su libelo no ha denunciado la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 2285 y 2297 del Código Civil, que constituyen parte de la normativa que en definitiva sustenta la decisión de acoger la demanda. Al no hacerlo, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Hernán Gallardo Aguilera, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 252.689-2023
Fallo
fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 2295, 2298, 1567, 1568 y 2284, todos del mismo texto legal, argumentando, en síntesis, que en autos efectivamente se acreditó el pago, pero no se acreditó ni que aquel fue realizado por error ni mucho menos que carezca de causa. Insiste en que el pago realizado tiene causa, tiene obligación, cual es, la contenida en el diseño y elaboración de una Máquina Compactadora de tambores, mandatada a realizar por la propia demandante, lo que despojaría a la acción de uno de sus requisitos: que el pago carezca de causa. De manera que, en concepto de quien recurre, la demanda debió ser rechazada en todas sus partes, o al menos debió descontarse de la suma trasferida, el valor cobrado por la creación, diseño y confección de la maquina compactadora de tambores, a saber, $14.000.000, lo que resulta una suma de $7.414.000, que debería ser restituida por el demandado. Tercero: Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, concluyó que el pago carece de causa, pues no existía ninguna obligación, natural ni civil, que se encuentre pendiente entre las partes y que autorice al demandado a retener lo que se ha pagado. Cuarto: Que, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por el demandado y, no obstante lo afirmado por éste, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por ese litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Quinto: Que, a mayor abundamiento, el recurrente en su libelo no ha denunciado la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 2285 y 2297 del Código Civil, que constituyen parte de la normativa que en definitiva sustenta la decisión de acoger la demanda. Al no hacerlo, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Hernán Gallardo Aguilera, en representación de la parte demandada, en contra de la sent
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario sobre restitución de pago de lo no debido, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el rol C-432-2022, caratulado “Minex Sociedad Anónima con Juárez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la p
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